Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12603-048-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-23

Carátula: YANG DAE CHOL / RIVAS EMA S/ ORDINARIO

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.12603-048-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"YANG DAE CHOL c/ RIVAS EMA s/ ORDINARIO", expte. nro. 12603-048-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.414 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra el decisorio de fs. 375/77 que rechaza el recurso de fs. 353, deduce la actora recurso de casación a fs. 382/88.

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida no es definitiva en los términos del art. 286 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente ante la notificación espontánea fs. 382/88; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo a fs. 398/99; d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 382); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley -fs. 400-, no contestando las accionadas, cumpliendo las accionadas Rosalía y Lilia Rivas con la carga de constitución de domicilio ante la alzada (fs. 409); no así las accionadas Angélica y Ema Rivas, a quienes se les deberá tener por constituido el domicilio en los estrados del STJRN a tales efectos.

En la inteligencia que se ha de cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista.

En primer lugar no resulta satisfecho el requisito de sentencia definitiva que prevé el art. 285 del rito, no obstante lo que señala la actora en su recurso, y de acuerdo a doctrina de Morello en su obra "El recurso extraordinario y la eficacia del proceso" (T. 1, pág. 337 y ss.), que entiendo permiten tener por formalmente inadmisible el recurso en estudio.

Asimismo cabe tener presente que el STJRN señaló "... que lo irreparable constituye la medida de lo definitivo..." ( in re: Scioli, B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474), no advirtiéndose lo irreparable en el decisorio puesto en crisis a los efectos de la consecución de los derechos reclamados atendiendo a la no demostración de la impotencia patrimonial que impida satisfacer las exigencias del Fisco. No obstante ello, aún superado tal valladar, observando el esfuerzo desarrollado por la actora en la alegación de absurdidad de la fundamentación (aún cuando así no lo formule, tal es su queja a mi criterio), entiendo no viable su recurso, en razón de la excepcionalidad del mismo.

Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "... en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente demostrativa de tal entidad de agravio.

Nótese que los fundamentos de derecho del decisorio recurrido, con expresa cita de la ley aplicable y su inteligencia en base a precedentes habituales, no es puesta en serio entredicho de su armonía lógica jurídica. También, cabe señalar que "El vicio del absurdo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o grosera desinterpretación material de alguna de las pruebas..." (STJ. Jurisprudencia 1993, nro. 154), lo cual no resulta patentizado en el recurso en vista, no alcanzando sus pormenorizadas referencias para la apertura de la excepcionalísima instancia extraordinaria.

Por ello propondré al acuerdo; 1) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 382/388, con costas (art. 68 y cc CPCC:); 2) Regular los honorarios por lo actuado en el recurso al dr. Stella en el 25% de lo que se regule a su parte por lo actuado en el decisorio en crisis. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 382/388, con costas (art. 68 y cc CPCC.).-

2) Regular los honorarios por lo actuado en el recurso al dr. Stella en el 25% de lo que se regule a su parte por lo actuado en el decisorio en crisis.

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los autos a su instancia originaria.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro