Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13034-192-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-23

Carátula: VELEZ, EMILIANO / LADIO ANA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13034-192-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VELEZ Emiliano c/ LADIO Ana y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13034-192-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 384 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal que receptando la apelación de la demandada revocara el decisorio de primera instancia.-

Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término; b) Se realizó el depósito previo del art. 287 CPCC. c) Se constituyó domicilio por ante los estrados del Superior Tribunal; d) Se confirió el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 382/383; e) Trátase de un pronunciamiento de naturaleza definitiva que impide la reedición de la cuestión.-

Analizando la admisibilidad propiamente dicha del remedio extraordinario y recurriendo a las pautas de pacífica y constante aplicación por parte del Superior Tribunal de Justicia que aconsejan adentrarnos en un estudio de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, no conformándonos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos decir que el quejoso no logra demostrar con la contundencia y claridad necesaria la supuesta violación o aplicación errónea del derecho en el pronunciamiento que la afecta.-

En tal orden de ideas, no se realiza una crítica demoledora de la argumentación sobre la cual se fundamenta la sentencia que adjudicara la culpa en el evento al propio accionante y se pretende efectuar -indebidamente- un nuevo análisis del material probatorio para arribar a una conclusión que favorezca la postura de aquél, objetivo equivocado en tanto no es tarea del Superior Tribunal la valoración de la prueba, misión reservada a los tribunales de mérito. Aquél sólo puede pronunciarse sobre cuestiones de “iure” que no son precisamente las que propone el casacionista, quien tampoco asume la tarea de acreditar la existencia de absurdidad en el análisis del material probatorio, “puerta” por la cual podría llegar a acceder a la revisión propia de la competencia del máximo órgano de la justicia provincial.-

En resumen, no habiéndose demostrado la erroneidad en la aplicación de la norma jurídica y sólo demostrarse una mera disconformidad subjetiva con los fundamentos de la sentencia, corresponderá proponer se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario que analizamos, con costas.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario que analizamos, con costas.

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia originaria.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro