Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13345-098-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-23

Carátula: SORZANA BEATRIZ ESTHER / SANATORIO SAN CARLOS S.A. S/ EJECUTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13345-098-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SORZANA Beatríz Esther c/ SANATORIO SAN CARLOS S.A. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13345-098-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 47, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 28/29 que rechaza las excepciones opuestas por la accionada, mandando llevar la ejecución adelante con costas, es apelada por esta parte a fs. 32; el recurso se provee en relación a fs. vta, corriendo a fs. 33/34 el memorial, que recibe respuesta a fs. 36/38.

Cabe remitir a la lectura de los autos, el decisorio en crisis y sus memoriales en especial.

Resaltando que el a-quo rechaza la excepción de inhabilidad por entender que el lugar de creación del título está en el texto del documento base, a pesar de la opinión contraria de la accionada.

Se trata de una cuestión de hecho, bastando remitirse a la lectura del título -en copia a fs. 2- para constatar la aseveración del a-quo en cuanto el cumplimiento del requisito de expresión del lugar de creación del mismo, y que aquél no resulta una anotación marginal.

Ante ello, resulta sobreabundante adentrarse en consideraciones jurídicas sobre el marco jurisprudencial de interpretación en cuanto la exigencia como requisito ineludible de la expresión del lugar de creación del título, y el lugar dentro del mismo, cuestión aquella sobre la cual esta Cámara se expidió ya en autos Suárez c/ Osuna (S.I. 4/94, con mi voto y adhesión del dr. Camperi que cita la doctrina in re: García c/ Molina), y se reiteró tal criterio interpretativo en autos Peinado (S.I. 232/97).

No encuentro fundamento para los agravios en vista, proponiendo confirmar el decisorio al respecto.

La falsedad acusada es rechazada por el a-quo en la inteligencia que la corrección de la fecha no importa una adulteración del título, sino una adecuación del formulario a la década de emisión del mismo.

También entiendo que resulta sobreabundante adentrarse en consideraciones jurídicas sobre la cuestión, ya que basta remitirse a la lectura del título para constatar que no existe una fecha adulterada, sino la suscripción encima de “19...”, el año “2001”, lo cual no puede causar duda sobre la inexistencia de una adulteración.

A su respecto el accionado cita un precedente que enmarca exactamente el caso de autos.

Respecto el índice de las tasas dispuestas por el a-quo, respecto lo cual se agravia la apelante, no sólo se tratan las mismas de las habituales en la jurisdicción, sino que incumple tal agravio la norma del art. 265, en cuanto agravio concreto y fundado, al solo referir a ellos como altos.

Por ello propondré al acuerdo rechazar el recurso de fs. 32, con costas, regulando a los dres. Galíndez Tuero, Orticelli y Stella -en conjunto- el 30% de lo regulado a su parte en origen, y a las dras. Autelitano y Mazzante -en conjunto- el 25% de igual base a su parte (arts. 68 y cc CPCC, 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso de fs. 32, con costas, regulando a los dres. Galíndez Tuero, Orticelli y Stella -en conjunto- el 30% de lo regulado a su parte en origen, y a las dras. Autelitano y Mazzante -en conjunto- el 25% de igual base a su parte (arts. 68 y cc CPCC, 14 y cc L.A.).

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro