Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13047-196-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-23

Carátula: SAUBIDET JORGE / S/ SUCESION S/HOMOLOGACION

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13047-196-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SAUBIDET, Jorge B. (S/ Sucesión) s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 13047-196-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 197 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que el Sr. A. Butto hubo articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 170/174, que declarara mal concedido el recurso de apelación que subsidiariamente al de reposición hubo articulado el nombrado contra la providencia de fs. 129 que disponía el libramiento del mandamiento de posesión a favor de Cecilia D. Olmeda y su desahucio.-

Examinando en primer término el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal de Justicia en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectivizado el depósito previo del art. 287 del código procesal de la materia; d) Se ha conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 194/196.- e) Trátase de una decisión que si bien no puede calificarse de definitiva produce idénticos efectos, a una de tal naturaleza, en tanto dispone la exclusión del recurrente del inmueble.-

Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, analizando la verosimilitud de la argumentación del casacionista y no limitándonos a un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos sostener que aquélla ha logrado demostrar el supuesto desvío del pronunciamiento que la afecta al haberse privilegiado cuestiones meramente formales sobre la problemática sustancial subyacente al sostenerse que la cuestión ya se encontraba zanjada mediante una decisión que dispuso el rechazo de una nulidad, cuando las circunstancias tenidas en cuenta en aquel momento hubieron variado de manera notoria.- En fin, entendiendo como idónea la crítica que despliega la quejosa en su tarea insoslayable de demostrar el supuesto error en el pronunciamiento que la afecta o la violación de la ley, me anticiparé a proponer se declare formalmente admisible el recurso de casación deducido.-

Destaca asimismo que la discusión que se propone remite a un debate de cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas que se encuentran excluidas del ámbito de conocimiento que a través del recurso de inaplicabilidad de ley tiene reservado el máximo órgano judicial de la provincia.-

A la misma cuestión los dres. Escardó y Osorio dijeron:

Siendo que desde antiguo se contempla la doctrina del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entendemos no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional pretendida por la actora.

Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "... en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación de la recurrente demostrativa de tal entidad de agravio.

Asimismo merituamos que bajo la apariencia de enervar los criterios de derecho desarrollados en el plexo argumental del decisorio en crisis, se adentra la casacionista en cuestiones de hecho, que no pueden andarivelar su recurso en tanto está "... vedada la vía extraordinaria cuando se trata de cuestiones de hecho y prueba" (CACC Bche. in re: Kleeindiek SD. 24/92; asimismo SE. 15/94 in re: "Cravotta").

También, cabe señalar que "El vicio del absurdo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o grosera desinterpretación material de alguna de las pruebas..." (STJ. Jurisprudencia 1993, nro. 154), lo cual no resulta patentizado en el recurso en vista.

Por ello proponemos al acuerdo: 1) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 180/188, con costas (art. 68 y cc CPCC.); 2) Regular los honorarios por lo actuado en el recurso a las Dra. Serres y Bilbao -en conjunto- en el 25% de lo que regule a su parte en la instancia de origen por lo actuado en lo que motivara la cuestión casatoria, y a los Dres. Triventi y Garnero -en conjunto- el 30% de igual base a su parte. NUESTRO VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 180/188, con costas.

2) Regular los honorarios por lo actuado en el recurso a las Dras. Serres y Bilbao -en conjunto- en el 25% de lo que regule a su parte en la instancia de origen por lo actuado en lo que motivara la cuestión casatoria, y a los Dres. Triventi y Garnero -en conjunto- el 30% de igual base a su parte.

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro