Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12806-116-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-23

Carátula: SANCHEZ CARLOS / M.S.C.B. Y ALTEC S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.12806-116-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SANCHEZ Carlos c/ M.S.C.B. y ALTEC s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 12806-116-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 401 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso extraordinario de casación que el demandante hubiera deducido contra el pronunciamiento de esta Cámara, que desestimando su recurso confirmara el pronunciamiento de primera instancia que disponía el rechazo de la demanda.

Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término; b) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se hubo efectuado el depósito del art. 287 CPCC.; d) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 399/400 vta.; e) Trátase evidentemente de un pronunciamiento de naturaleza definitivo que impide la reedición de la cuestión.-

Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y recurriendo a las pautas que la doctrina permanente e inalterable del Superior Tribunal exige, esto es, que debe ingresarse en el estudio de la verosimilitud de la argumentación del casacionista y no limitarnos a un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos afirmar que el esfuerzo de aquél resulta estéril para lograr el tránsito por la vía estrecha del remedio extraordinario, reservado para el análisis de cuestiones de “iure” y no de cuestiones de “facto” reservadas por la normativa procesal para los tribunales de mérito, condición que evidentemente no reúne el máximo órgano del poder judicial provincial.-

En tal orden de ideas de la lectura del recurso se aprecia la clara intencionalidad de proponer nuevamente la discusión sobre los extremos que se hubieron acreditado o no durante la sustanciación del proceso, remitiéndose al análisis del material probatorio incorporado al mismo, posibilidad claramente obturada por la naturaleza del remedio que se deduce.-

En fin, no demostrándose de manera clara y contundente la supuesta violación de la ley o su aplicación errónea por parte del órgano juzgador en un hecho sencillo como resultó ser la materia venida a juzgamiento de los tribunales -secuestro de un automotor por encontrarse estacionado indebidamente- corresponderá, de compartirse mi criterio, declarar formalmente inadmisible el recurso que nos convoca, con costas. Los honorarios del dr. E. J. García Sánchez ascenderán a la suma de $ 273 y los del dr. O. Lozano a la suma de $ 663 (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar formalmente inadmisible el recurso que nos convoca, con costas.

II.- Regular los honorarios del dr. E. J.García Sánchez en la suma de $ 273 (Pesos Doscientos setenta y tres) y los del dr. O. Lozano en la suma de $ 663 (Pesos Seiscientos sesenta y tres).-

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia originaria.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro