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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12545-028-04
Fecha: 2005-08-23
Carátula: ROSALES RENE Y NERIS MA.DEL CARMEN / M.LOPEZ CONSTRUCCIONES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.12545-028-04
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ROSALES René y NERIS Ma. Del Carmen c/ M. LOPEZ CONSTRUCCIONES S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", expte. nro. 12545-028-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 385 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. La regulación de fs. 372 fue apelada por el dr. José Daguer por derecho propio (fs. 373), por considerar bajos los honorarios regulados a su favor.
No considero admisible el agravio referido al valor de conversión del dólar adoptado por el sr. Juez a quo, ya que el mismo -tanto como el valor del inmueble en cuestión- fluctúan permanentemente. Ni ha habido en el caso -ni tampoco ha sido invocado- un apartamiento notorio y arbitrario del valor actual de mercado de la citada moneda, que justificara el citado agravio.
Sí corresponde atender a la labor profesional desplegada (art. 6°, incs. b). c) y d) de la LA) -producción de prueba conducente a la solución del caso, resistencia opuesta por la demandada, singularidad de la materia en cuestión, en la cual debió evaluarse el cumplimiento, o incumplimiento, de la demandada en su obligación de hacer-, propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto, elevando los honorarios del recurrente a la suma de $ 28.194,50.- (base: la considerada a fs. 372; art. 7 LA: 17%).
2. Respecto del recurso interpuesto a fs. 379, siendo que las recurrentes quedaron notificadas de las regulaciones a partir de la presentación en Secretaría de las cédulas de fs. 375 y sigts. por parte de su letrado patrocinante (art. 137, ap. 1°, in fine, del CPCC), el citado recurso ha sido extemporáneamente interpuesto y, por ende, mal concedido.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 373, regulando al dr. José Daguer por su labor en Ia. Instancia, la suma de $ 28.194,50.-
2do.) declarar mal concedido el recurso de fs. 379.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 373, regulando al dr. José Daguer por su labor en Ia. Instancia, la suma de $ 28.194,50.- (Pesos Veintiocho mil ciento noventa y cuatro con cincuenta centavos).
2do.) declarar mal concedido el recurso de fs. 379.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro