Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12836-126-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-23

Carátula: QUIÑENAO MARCELINA / S/ SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE NULIDAD

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.12836-126-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"QUIÑENAO Marcelina s/ SUCESION AB-INTESTATO s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro.12836-126-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 55 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso extraordinario que contra el pronunciamiento de fs. 36/38 hubo deducido la nulidicente. Corrido el traslado de ley el mismo resultó respondido a fs. 54.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir que se hubo constituido domicilio por ante los estrados del Superior Tribunal; se hubo efectuado el depósito de estilo. El domicilio de la recurrida deberá tenérselo por constituido en los estrados judiciales.-

Ingresando en el examen propiamente dicho de la admisibilidad del remedio, creo que no se satisface la condición que inexcusablemente exige la norma del art. 285 del código procesal de la materia, es decir que el objeto del recurso sea una sentencia de carácter definitiva o equiparable a ella desde el momento que ocasione un perjuicio que no pueda ser objeto de ulterior reparación. Tales condiciones no pueden tenerse presente bajo ningún punto de vista y por más esfuerzo que realiza el quejoso en el decisorio impugnado que se limita a confirmar un pronunciamiento que rechazara la nulidad de una diligencia judicial.- En idéntico sentido, ya en la sentencia de esta Cámara se advierte que el interés de la impugnante puede tener reparación recurriendo, eventualmente, a otras vías procesales.-

El incumplimiento de la condición que hemos puntualizado nos releva de ingresar en el análisis de si se hubo aplicado erróneamente la ley o se incurrió en violación de norma jurídica alguna.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente inadmisible el recurso de casación deducido, con costas.- Los honorarios del dr. M. Altuna ascenderán a la suma de $ 72 y los del dr. M. L. Botbol a la suma de $ 120 (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido, con costas.-

II.- Los honorarios del dr. M. Altuna ascenderán a la suma de $ 72 (Pesos Setenta y dos) y los del dr. M. L. Botbol a la suma de $ 120 (Pesos Ciento veinte).-

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro