Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13176-040-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-23

Carátula: NUILCALFIL FABIAN RICARDO Y OTROS / FRANCO HUGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: SENTENCIA

Expediente Nro.13176-040-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NUILCALFIL Fabián Ricardo y Otros c/ FRANCO Hugo y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.13176-040-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 419 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo :

1. Contra la sentencia de fs. 351/356 vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 357 la parte actora. Concedido el mismo libremente y radicados los autos en esta instancia, expresó agravios la recurrente a fs. 401/403 vta., los cuales fueron respondidos a fs. 411/412 por los co-demandados Franzgrote y la Aseguradora, y a fs. 416/417, por el co-demandado Hugo Franco.

1.2. a fs. 358, la Aseguradora de Créditos y Garantías SA. y a fs. 359, los co-demandados Marcos Ariel Franzgrote y José Armando Franzgrote. Concedidos también libremente y con efecto suspensivo, y en la misma oportunidad que el anterior, expresaron agravios conjuntamente los nombrados a fs. 387/391, los cuales fueron respondidos a fs. 415 y vta.

1.3. a fs. 363 el perito mecánico, sr. Francisco José Giambirtone, cuestionando los honorarios regulados a su favor, por bajos.

1.4. a fs. 364/366, los dres. Ana María Trianes, Ana Florencia Padín, Hernán Gandur y Pablo Javier González, todos por derecho propio, por considerar bajos los honorarios regulados a su favor.

1.5. a fs. 368 el co-demandado Hugo Franco. Concedido también libremente y con efecto suspensivo, expresó agravios el recurrente a fs. 396/398, los cuales fueron contestados a fs. 405/410 por los co-demandados Franzgrote y la Aseguradora ya mencionada.

2. breve reseña del caso

Promovieron demanda los actores Fabián Nuilcafil y Oscar Molina -este último, atento a su calidad de menor de edad, representados por Ernesto Nahuel y Yola del Carmen Mansilla- contra los sres. Hugo Franco, Marcos Ariel Franzgrote y José Armando Franzgrote; reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro ocurrido el día 15 de marzo de 1997, a las 7,30 hs.

En dicha oportunidad, según el relato coincidente de las partes y los peritos en este punto, el automóvil Peugeot -conducido por Marcos Franzgrote- se desplazaba de este a oeste por la calle Almirante Brown de esta ciudad. Al llegar a la intersección con la calle Elordi, el Peugeot fue colisionado por un Renault conducido por Hugo Franco, quien se desplazaba por esta última arteria, en dirección sur-norte. Como consecuencia del choque, el Peugeot hizo un medio trompo, subió a la vereda y atropelló a los actores (V. croquis de fs. 271 y fs. 304); produciéndoles diversas lesiones.

Luego de producida la prueba de que da cuenta la certificación de fs. 318, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia distribuyendo la culpa en un 70% a cargo del conductor del Renault (Hugo Franco), y el 30% restante a cargo del conductor del Peugeot (Marcos Franzgrote); fijando en dicha oportunidad los valores con los cuales se indemnizarían los diferentes rubros del reclamo.

3. el recurso de la Aseguradora y los co-demandados Franzgrote

Sostienen liminarmente el rol absolutamente pasivo del Peugeot en el accidente en cuestión (fs. 387) y, por lo tanto, la ausencia de toda responsabilidad de parte del conductor del mismo.

Al respecto, cabe remitirse tanto a la pericial mecánica (fs. 288/307), cuanto a la pericial física (fs. 261/274), que son claros a la hora de dictaminar una velocidad estimada para el Peugeot entre 61 y 65 km/h en el primer informe, y entre 52 y 61 km/h en el segundo. Velocidades que, en el mejor de los casos, son objetivamente excesivas teniendo en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo: cruce de dos importantes arterias del radio urbano, con tránsito de vehículos y de personas, normalmente nutrido.

Luego, si bien el Peugeot no fue el vehículo físicamente embistente, su excesiva velocidad hizo que irrumpiera sorpresiva e inevitablemente en el cruce (V. conclusiones periciales de fs. 304, 306 y 307).

También tuvo en cuenta el sr. Juez a quo que, en la esquina de Alte. Brown y Elordi, en la dirección en que se desplazaba el Renault, había un cartel de “Pare”, que obligaba al conductor respectivo a detenerse y observar con atención el citado cruce; pues con esas constancias fue que atribuyó un mayor porcentajes de culpa a este último (70%), diferenciando notoriamente la responsabilidad de uno u otro conductor.

Pero, de haber llevado el Peugeot una velocidad menor, y más adecuada a las circunstancias aludidas, distinto hubiera sido la reacción física de la colisión, evitándose muy probablemente el trompo y posterior invasión de la vereda, que fue lo que provocó las lesiones de los actores.

Por lo cual, la proporción de culpa atribuída a este vehículo por el sr. Juez a quo, resultan a mi criterio adecuadas a la prueba reunida en la causa, mencionada allí con precisión y detalle; y por tal razón, propondré la desestimación de los agravios de las partes más arriba indicadas. Agravios que, por otra parte, se limitaron a cuestionar la responsabilidad de los citados co-demandados en el hecho.

4. el recurso del co-demandado Hugo Franco

Comienza cuestionando el porcentaje en virtud del cual el sr. Juez hubo distribuído la culpa y, en definitiva, solicita su total exculpación.

Como bien hubo señalado el sr. Juez a quo, la calidad de embistente del vehículo Renault sobre el Peugeot, convierte al primero en la causa principal y eficiente del siniestro.

Si bien el perito mecánico dictaminó como lo hubo señalado el aquí recurrente -en el sentido de su imposibilidad de advertir con tiempo la cercanía del Peugeot desde el reductor de velocidad (fs. 304)- el perito físico hubo acreditado precisamente lo contrario (V. croquis de fs. 263).

Por consiguiente, y no habiéndose señalado elementos de juicio idóneos para alterar el decisorio de Ia. Instancia en este punto, propondré la confirmación de la responsabilidad atribuída al demandado Hugo Franco y el porcentaje de distribución de la culpa.

5. el recurso de los actores

Se agravia en primer término Fabián Nuilcafil de la desestimación del rubro “pérdida de salario”.

En este punto, el sr. Juez a quo hubo señalado que “no existe ningún elemento probatorio que nos permita inferir con certeza, si Huilcafil trabaja al momento de producirse el siniestro, si lo hacía en relación de dependencia (dato de suma importancia) o en forma independiente, y si existió una disminución de su nivel de ingresos durante su convalescencia” (fs. 354).

El recurrente señala que se adjuntaron recibos que acreditan la relación de dependencia de Nuilcafil; posiblemente, refiriéndose a los agregados a fs. 6, ya que no señala con precisión a qué se recibos se refiere. Respecto de éstos, cabe señalar que no acreditan ninguna relación de dependencia, pues ni siquiera indican el tipo de trabajo que realizaba el actor, si lo que hacía lo hacía con regularidad, dando algún indicio de lo que pudiera haber dejado de percibir durante su convalescencia.

De la misma manera tampoco se hubo acreditado dicho rubro respecto del otro actor, Oscar Molina.

Por lo cual, corresponderá desestimar este agravio.

Siguiendo con el co-actor Nuilcafil, se agravia el mismo respecto de la suma otorgada como indemnización del daño moral. En este caso, teniendo en cuenta las características del hecho -peatón atropellado en la vereda por un automotor, o sea, en situación no objetivamente asumida como riesgosa-, las lesiones sufridas y la secuela estética ostensible (V. pericial de fs. 235), ameritan a mi criterio la fijación de una suma por daño moral de $ 2.500.- en lugar de la estimada por el sr. Juez a quo.

Respecto de Oscar Molina -y desestimado su reclamo de indemnización de “pérdida de salario”- resta por analizar su pretensión de indemnización de tratamiento psicológico e incremento de la suma del rubro daño moral.

Respecto del primero, cabe otorgar razón al recurrente en el sentido de que hubo peticionado dicho rubro en su demanda (V. fs. 34); contrariamente a lo sostenido por el a quo (fs. 355). Luego, habiéndose acreditado la conveniencia de dicho tratamiento psicológico (v. fs. 213), propondré retribuir este rubro en la suma de $ 1.500.-

Por los mismos argumentos vertidos respecto de Nuilcafil -aplicables de igual manera a Molina- y la escasa de edad de éste al momento del accidente -condición idónea para agravar su sufrimiento moral-, propondré que el rubro daño moral se indemnice en este caso en la suma de $ 2.100.-, en lugar de los $ 1.600 fijados por el a quo (fs. 355, ap. d).

6. recursos por honorarios

Atento a los nuevos montos propuestos, corresponderá dejar sin efecto las regulaciones de Ia. Instancia (conf. art. 279 del CPCC) y, luego de la correspondiente liquidación, proceder a una nueva regulación. Con lo cual, corresponderá declarar abstractos los citados recursos.

7. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 357, en los términos indicados en el considerando 5. Con costas.

2do.) rechazar los recursos de fs. 358, 359 y 368. Con costas.

3ro.) declarar abstractos los recursos de fs. 363 y fs. 364/366.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Sergio J. A. Dutschmann: 30%

dra. Adriana H. Ruiz Moreno: 25%

dres. Ana Florencia Padín, Ana María Trianes y Pablo J. González, en conjunto: 30% (arts. 11 y 14 de la LA., en todos los casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterio de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 357, en los términos indicados en el considerando 5. Con costas.

2do.) rechazar los recursos de fs. 358, 359 y 368. Con costas.

3ro.) declarar abstractos los recursos de fs. 363 y fs. 364/366.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Sergio J. A. Dutschmann: 30%

dra. Adriana H. Ruiz Moreno: 25%

dres. Ana Florencia Padín, Ana María Trianes y Pablo J. González, en conjunto: 30% (arts. 11 y 14 de la LA., en todos los casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro