Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13359-102-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-23

Carátula: NECULMAN CLAUDIA / SALVO JORGE JAVIER S/ ALIMENTOS

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13359-102-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NECULMAN Claudia c/ SALVO Jorge Javier s/ ALIMENTOS", expte. nro. 13359-102-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.213 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada hubiera articulado contra el pronunciamiento de fs. 150/151 que fijara la cuota alimentaria definitiva. Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 191/192 que mereciera la respuesta de fs. 199/200.-

Liminarmente puntualizo que no aprecio posibilidad alguna de que la queja prospere, advirtiendo que la argumentación del recurrente resulta claramente insuficiente para modificar el sentido de lo criteriosamente sentenciado.- En tal orden de ideas no se visualiza como excesiva la cuota alimentaria fijada -30% de los ingresos del accionado- para responder a los gastos de crianza de tres jóvenes de 11, 14, 15 años de edad al momento de dictarse el pronunciamiento de primera instancia, los que por cierto no resultan insignificantes.- Puede apreciarse, asimismo, que la cuota que hubo depositado el accionado, mejor dicho su empleadora a fs. 183, ascendía al mes de Marzo del corriente a la suma de $ 248 a los que se les agregaba la suma de $ 120 en concepto de asignación por hijos, haciendo un total de $ 368 la que por cierto no puede calificarse de excesiva o que impida la propia subsistencia del llamado a prestar los alimentos.-

En fin, creo que el cuadro que exhibe este proceso, donde el accionado hubo soslayado permanentemente su obligación y donde hubo resultado difícil “ubicarlo” a los fines de dirigirle el reclamo, hacen que la cuota fijada se muestre razonable y ninguna de las argumentaciones del recurrente, bastante laxas por cierto, autoricen a modificar la sentencia que lo agravia.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se rechace el recurso de fs. 177, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de fs. 177, con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro