Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13318-088-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-23

Carátula: MASIAS OSCAR LUIS / AÑIU MIRTA NOEMI S/ DIVORCIO

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13318-088-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MASIAS Oscar Luis c/ AÑIU Mirta Noemí s/DIVORCIO", expte. nro.13318-088-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.37 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la resolución de fs. 20 que fijó una multa de $500 a cargo del actor y a favor de la accionada, interpuso la letrada patrocinante de aquél, recurso de apelación, el que fue concedido en relación y efecto suspensivo, obrando el correspondiente memorial de agravios a fs. 22, escrito que mereció la contestación de la contraria a fs. 26.

2.-Luego de leídas las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido de desestimar el recurso.

En efecto, como bien lo expresara la actora en su responde, la multa es una medida ordenatoria dispuesta como apercibimiento por la magistrada interviniente a fs. 16, ante la incomparecencia injustificada del accionante a la primera audiencia del juicio (ver acta de fs. 16). Dicho apercibimiento fue notificado a la sra. Defensora del sr. Masias a fs. 19, pese a lo cual tampoco compareció a la segunda audiencia (fs. 20), sin una justificación valedera, motivo por el cual se lo hizo efectivo, no advirtiéndose ninguna afectación al derecho de defensa.

Cabe destacar que esta multa es un apercibimiento legal previsto por el art. 362 del CPCC y la Acordada del STJ n° 44/02, inc.3°, motivo por el cual propongo al acuerdo el rechazo del recurso de fs. 20. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo :

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de fs. 20.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro