Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13352-100-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-23

Carátula: KIETZMAN CLAUDIO P. / CHARIGLIONE PABLO C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13352-100-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"KIETZMAN Claudio P. c/ CHARIGLIONE Pablo C. s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 13352-100-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 94 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que subsidiariamente al de reposición hubo articulado la accionante contra la providencia de fs. 90 que disponía una nueva publicación de edictos. Desestimada la primera concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-

Visualizando la cuestión con un criterio flexible creo que puede admitirse la pretensión de la recurrente y tenerse por debidamente cumplimentada la publicación de los edictos para hacerle conocer al demandado -hoy su sucesión- la existencia del proceso, sin que la exigencia a cuyo cumplimiento se la intima -apercibimiento de designar al Sr.Defensor Oficial- constituya un elemento que impida la continuación del proceso o signifique un menoscabo al derecho de defensa que constitucionalmente se le reconoce a aquél contra quien se dirige un reclamo.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de fs. 91, dejándose sin efecto lo dispuesto a fs. 90, disponiendo que los autos continúen según su estado.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Si la consecuencia del fracaso de la citación ya esta prefijada en la ley (art. 343, párr. 2º, del CPCC.), su ausencia en el texto del edicto no puede acarrear el menoscabo al derecho de defensa que se alega. Por cuya razón, adhiero al voto precedente.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso de fs. 91 dejándose sin efecto lo dispuesto a fs. 90, disponiendo que los autos continúen según su estado.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro