Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12399-182-03

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-23

Carátula: GATCHER TOMAS / PIÑERA FENDER S/ ORDINARIO

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.12399-182-03

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GATCHER TOMAS c/ PIÑERA FENDER s/ ORDINARIO", expte. nro. 12399-182-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 370 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario que la accionante hubiera articulado contra el pronunciamiento de este tribunal que dispusiera el rechazo de su apelación y la confirmación del pronunciamiento de primera instancia que desestimara su reclamo.-

Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 347 y cargo de fs. 360-; b) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 368/369 vta.; c) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma; d) No se hubo formalizado el depósito del art. 287 por gozar el recurrente del beneficio de litigar sin gastos; e) Trátase de una sentencia de carácter definitivo que impide la continuación de la litis y zanjando la contienda.-

El recurrente imputa al pronunciamiento que la afecta violación y errónea aplicación de la ley respecto de los arts. 54, 274 de la Ley 19.550, 1109 Cód. Civil y arts. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del código procesal; arbitrariedad por absurdo e inconstitucionalidad por violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.-

Ingresando al examen de admisibilidad propiamente dicho reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento y realizándolo con el prisma que la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal aconseja, es decir, analizando la verosimilitud de la argumentación del casacionista y no conformándonos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos concluir que aquél ha logrado demostrar la supuesta violación que enrostra al fallo que la afecta, en especial, la afectación del principio de congruencia al haberse excedido el juzgador de la materia que las partes hubieron colocado a su disposición.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo declarar admisible el recurso extraordinario deducido por la accionante.

Con respecto al recurso de aclaratoria que la accionada hubo deducido a fs. 349 y vta., entiendo que corresponderá a los colegas que hicieran mayoría en la sentencia de fs. 331/345 brindar la consiguiente respuesta.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo :

Siendo que desde antiguo se contempla la doctrina del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional pretendida por la actora.

Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "... en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente demostrativa de tal entidad de agravio.

Asimismo meritúo que bajo la apariencia de enervar los criterios de derecho desarrollados en el plexo argumental del decisorio en crisis, se adentra la casacionista en cuestiones de hecho y prueba, que no pueden andarivelar su recurso en tanto está "... vedada la vía extraordinaria cuando se trata de cuestiones de hecho y prueba" (CACC Bche. in re: Kleeindiek SD. 24/92; asimismo SE. 15/94 in re: "Cravotta")

Dijo también dicho Tribunal que "debe rechazarse el recurso extraordinario si el quejoso se limita a un cuestionamiento de la valoración de la prueba que realizara el Tribunal..." (SD. 209/91 in re: Ribinsky), actitud que en esencia es la desarrollada por la recurrente.

También, cabe señalar que "El vicio del absurdo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o grosera desinterpretación material de alguna de las pruebas..." (STJ. Jurisprudencia 1993, nro. 154), lo cual no resulta patentizado en el recurso en vista, no alcanzando sus referencias para la apertura de la excepcionalísima instancia extraordinaria.

Por ello propongo al acuerdo: 1) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 351/360, con costas (art. 68 y cc CPCC:); 2) Regular los honorarios por lo actuado en el recurso a los Dres. Rinaldis y Stella -en conjunto- en el 30% de lo regulado a su parte en la instancia de origen por lo actuado en la demanda, y al Dr. Solcoff el 25% de igual base a su parte.

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

El simple cotejo del escrito recursivo (fs. 351/360) permite verificar que, los argumentos de la recurrente, preferentemente relacionan cuestiones de hecho y prueba, y la interpretación que de las mismas ha efectuado el Tribunal; las cuales -salvo excepciones de absurdidad que no se vislumbran ni han sido contundentemente desarrolladas por dicha parte- se encuentran exentas de la revisión extraordinaria de la casación.

Por lo cual, adhiero al voto emitido por el dr. Escardó y a la solución allí propuesta.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 351/360, con costas (art. 68 y cc CPCC.).-

2) Regular los honorarios por lo actuado en el recurso a los Dres. Rinaldis y Stella -en conjunto- en el 30% de lo regulado a su parte en la instancia de origen por lo actuado en la demanda, y al Dr. Solcoff el 25% de igual base a su parte.

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro