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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13113-020-05
Fecha: 2005-08-23
Carátula: CAMPOS EDUARDO / CAMBA CANTEROS S/ EJECUTIVO
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13113-020-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAMPOS Eduardo c/ CAMBA CANTEROS s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13113-020-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 202 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 172, que hace lugar a la excepción de falsedad de título rechazando la ejecución, con costas, resulta apelada por la actora a fs. 176, concedido el recurso en relación (fs. 177), a fs. 178 corre el oportuno memorial, que recibe respuesta a fs. 180/181.
Cabe remitirse a la lectura íntegra de los obrados, las dos pericias caligráficas la sentencia y sus memoriales en especial.
Sin perjuicio de ello a los fines de la inteligencia del registro del presente cabe resaltar que el a-quo merituó que ambas pericias concluyeron en lo sustancial que teniendo como indubitada la escritura del cuerpo realizado a los fines periciales a fs. 42/47, la firmas dubitadas de los documentos base de la acción, no pertenecen al accionado.
Tan claro dictamen impide apartarse de las conclusiones de los peritos.
Desde antiguo sostiene esta Cámara (Gallardo c Velázquez, SD. 21/05) que:
“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morello..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI. 208/98).
Se ha dicho asimismo respecto los dictámenes periciales (ídem anterior):
"En los juicios ... (se aclara: donde deben resolverse cuestiones de contenido técnico) ... como regla, resulta indispensable recurrir a la prueba de peritos, desde que normalmente versan sobre aspectos científicos y técnicos sobre los cuales el juez no está en condiciones de opinar, pues se trata de aplicar conocimientos a su saber."
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza s/ D. y P. s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005).
Por ello no considero atendible pretender desvirtuar las conclusiones de ambos dictámenes de los técnicos, en las cuales se fundara el a-quo, con la sola remisión a una opinión del perito (fs. 157) relacionada con una documental expresamente señalada por el a-quo como no atendible (ver fs. 102), cuestión que quedara firme y consentida.
Los agravios en vista pretenden en esencia una nueva oportunidad de prueba pericial, debiendo sin embargo merituarse que cuando se dejó sin efecto la confección de un nuevo cuerpo de escritura (fs. 113/114), nada observó sobre ello la hoy recurrente, como tampoco nada observó cuando habiéndose ordenado requerir al banco Bansud el registro de firma original del accionado (fs. 18 y 25), en su contestación el oficiado adjuntó una copia de la misma (fs. 34/35 y 38).
Por ello, si del cotejo del documento indubitado con las firmas dubitadas, ambos peritos concluyen en la no atribución de las firmas de los documentos base al accionado, no puede una simple observación conjetural (la de fs. 157) sustentar razonablemente la confección de una tercera pericia, cuando en las anteriores contó la hoy recurrente con potestades procesales suficientes para peticionar en resguardo de su derecho.
Por todo ello propondré al acuerdo, no hacer lugar al recurso de fs. 176, con costas; regular por la alzada al dr. Reto el 30% de lo regulado a su parte en origen, y al dr. José F. Terán Frías el 25% de igual base a su parte (arts. 68 y cc CPCC; 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Si de los propios dictámenes periciales que se hubieran producido surge un estado de hesitación sobre la autenticidad de las firmas insertas en los títulos de crédito con los cuales se promueve la ejecución, es evidente que deberá realizarse un nuevo estudio que permita excluir tal estado, por lo cual propongo se haga lugar al recurso del accionante con dicho alcance, es decir, se proceda a un nuevo estudio pericial. Se difiera la imposición de costas hasta el momento en que se decida en definitiva.-
Por último, valga recordarlo, por más que nos movamos en un terreno formal -el de los procesos de ejecución- ello no es óbice para que intentemos obtener la verdad y decidir la litis de manera correcta aportando, tarea no menor por cierto en esta época, a la paz social y a la confiabilidad del servicio de justicia.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo :
Ambos peritos calígrafos fueron claros y contundentes a la hora de dictaminar acerca de la no atribución, al demandado, de la firma de los documentos base de la acción (V. fs. 59 y 158).
Luego, la mención de uno de ellos, acerca de la aparente similitud de la firma dubitada con la de otros documentos -que no forman parte de esta acción y, además fueron negados en su autenticidad por el demandado- no resulta idónea para quitar valor probatorio a los dictámenes coincidentes sobre el aspecto esencial de este proceso.
Por cuya razón, adhiero al voto emitido por el dr. Escardó y a la solución allí propuesta.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 176, con costas.-
2) regular por la alzada al dr. Reto el 30% de lo regulado a su parte en origen, y al dr. José F. Terán Frías el 25% de igual base a su parte.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro