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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38093
Fecha: 2007-10-08
Carátula: SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. c/BANCA NAZIONALE LAVORO S.A. S/ Ejecución de Sentencia
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 08 de octubre de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SANATORIO JUAN XXIII SRL c/ BANCA NAZIONALE LAVORO S.A. s/ EJECUCION DE SENTENCIA " (Expte. Nº 38.093-IIi-07).-
A fs.26 se presenta la firma Sanatorio Juan XXIII por medio de apoderado y solicita dictado de sentencia monitoria por cuanto la sentencia de condena ha hacer dictada en autos Nº 36.821-III-05, ha quedado firme en razón del desistimiento de la apelación formulado por la parte demandada, quedando pendiente de resolución en la Alzada el recurso arancelario. Entiende que cabe el dictado de sentencia monitoria por la obligación de hacer que condenara a la demandada a la cancelación de la hipoteca oportunamente otorgada por el actor.-
Explica que realizada intimación extrajudicialpor carta documento, no obtuvo respuesta positiva por lo que promueve la presente ejecución solicitando se otorgue la escritura de cancelación hipotecaria por el Tribunal a costa de la demandada y funda en derecho.-
A fs.27 se provee una intimación a la demandada para que acredite en el término de cinco días, si ha realizado las diligencias para cumplir con la escrituración, bajo apercibimiento de designar el escribano propuesto por el actor.-
A fs.28 la parte actora plantea revocatoria con apelación en subsidio del auto de fs.27 en razón que el apercibimiento dispuesto, ya fue resuelto por el Tribunal en la sentencia dictada.- Que se acreditó con la carta documento que se procedió a su intimación con resultado negativo, por lo cual se encuentra doblemente intimada al cumplimiento de la sentencia. Refiere que el desistimiento de la apelación indica claramente el reconocimiento de la razón contenida en el fallo y de la falta de argumentación para sostener el mismo.-
Conforme a ello, entiende que que la intimación ordenada constituye un exceso ritual manifiesto y un apartamiento previsto por la ley para el presente trámite. Solicita que de estimarlo procedente, se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de proceder a la cancelación de la hipoteca.-
A fs.29 se dictan autos para resolver.-
Ante los argumentos que se utilizan para fundar el recurso planteado, cabe señalar que si bien la parte actora intimó el cumplimiento de la sentencia luego del desistimiento del recurso de apelación, la carta documento fue remitida al domicilio de la sucursal General Roca de la firma demandada y no en el domicilio constituido en el proceso. Ello resulta contrario a lo que disponen los arts.40, 4to apartado y 42 del C.P.C..-
La posibilidad que la entidad bancaria hubiera realizado a través de sus representantes o apoderados gestiones tendientes al cumplimiento de la condena es admisible, de este modo es razonable que la etapa de ejecución deba encauzarse y el plazo breve otorgado no entorpece la misma. Este plazo no se utiliza para volver sobre lo resuelto, ni permitir planteos que obstaculicen la condena, pero puede permitir al obligado, acreditar que ya están cumplidas las diligencias previas a la escrituración. (conf. arts.499 y 505, 506 del C.P.C.).-
La jurisprudencia al respecto no es uniforme, y se ha expedido en dos sentidos distintos o que permiten más de una interpretación. "b) Plazo.- El plazo para escriturar fijado en la sentencia condenatoria firme, corre desde ese momento sin necesidad de intimación alguna.-" (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales Civil y Com.", T. VI-A, pág.156) Asimismo se ha expresado: "e) Excepciones.- En el trámite de ejecución de sentencia que condenó a escriturar, debe posibilitarse al deudor que oponga las excepciones que pudiere hacer valer, y con tal alcance debe citárselo", ob. cit. pág.157).-
Al tratar de concluir los trámites necesarios para ejecutar la sentencia que condena a una obligación de hacer, el juzgador se encuentra facultado para dictar las medidas complementarias necesarias para el cumplimiento de lo que resolvió en la sentencia y para solucionar los obstáculos que puedan presentarse.-
Habiéndose concedido veinte días para que el demandado realice los trámites correspondientes para otorgar la cancelación de hipoteca, podría haber sucedido que los mismos se estuvieran cumpliendo. Esa fue la fundamentación de la intimación del plazo prudencial de cinco días otorgado para que se anoticiara, que en autos se encauzó el cumplimiento de la condena, e informara al Tribunal la efectivización de las diligencias previas o en su caso planteara las excepciones que la ley prevé para este tipo de procesos.-
Sin perjuicio de los argumentos expuestos, merituando en su conjunto tanto la intimación extrajudicial que se le efectuara a la entidad bancaria en el domicilio de la sucursal y la actitud asumida por la misma, al desistir del recurso interpuesto contra la sentencia que la condenara, estimo procedente la recepción de la revocatoria interpuesta.-
En consecuencia se revoca el auto de fs.27 y atento la propuesta de la ejecutante del escribano Diego Larreguy se designa al mismo a los fines de confeccionar la escritura pública de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que se designa en el instrumento de fs.9/23 como un lote de terreno ubicado en este Pueblo General Roca, Territorio Nacional de Rìo Negro, hoy provincia, como Solar " g-TRES, que forma parte del solar "g" Manzana VEINTE, nomenclatura catastral 05-1-D-934-22.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.238, 512, 513 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO. Hacer lugar a la revocatoria planteada por el Sanatorio Juan XXIII S.A. y en su consecuencia revocar el auto de fs.27.-
Designar al escribano Diego Larreguy para realizar la escritura pública de cancelación de hipoteca otorgada oportunamente en favor de Banca Nazionale del Lavoro S.A. y que grava el inmueble identificado como un lote de terreno ubicado en la ciudad de General Roca, Pcia de Rìo Negro, que se identifica como Solar " g-TRES, que forma parte del solar "g" Manzana VEINTE, nomenclatura catastral 05-1-D-934-22 de propiedad de Sanatorio Juan XXIII S.A.. La misma será rubricada por la suscripta en representación de la entidad bancaria.-
El escribano designado deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado, y llevar a cabo su cometido, todo a costas de la demandada.-
Atento la forma de resolver, no se concede la apelación en subsidio deducida.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro