include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14267-176-07
Fecha: 2007-10-05
Carátula: SANCHEZ FLORINDA / KUROKAWA SUSANA Y ASOC. CAMPING MUSICAL S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14267-176-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SANCHEZ Florinda c/ KUROKAWA Susana y ASOC. CAMPING MUSICAL s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.30 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 64/65 -que hizo lugar a la excepción planteada por la sra. Susana Kurokawa, rechazando la ejecución de honorarios de la perito contadora R.M.Nerea Goicoechea- interpuso esta última, a fs. 67, recurso de apelación; ocasión en la cual, simultáneamente, recurrió por altos los honorarios regulados.
Concedido el primero de tales recursos en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 69/71, el cual fue contestado a fs. 75/76.
2. El sr. Juez a quo -por expresa petición al respecto de la ejecutada, sra. Susana Kurokawa- hizo lugar a la excepción de falsedad de la ejecutoria -como inhabilidad de título- respecto de los honorarios reclamados por la perito contadora; con fundamento en que, en oportunidad de ofrecerse dicha prueba, aquélla manifestó su desinterés en la misma, en los términos del art. 478, inc. 2°, del CPCC “y que para rechazar la demanda en su contra no se hizo exclusivo y excluyente mérito de aquélla” (la pericia) (fs. 65).
En sus agravios, sostiene la apelante que, contrariamente a lo expresado por el sr. Juez a quo, éste hubo merituado dicha pericia conforme surge de los términos de la sentencia (V. fs. 6 vta. y 9) y, por lo tanto, resulta procedente reclamar dichos honorarios a la citada co-demandada, a pesar de que ésta hubiera expresado su desinterés en dicha prueba.
3. Habiéndome impuesto de la forma en que se trabara la litis, las respectivas defensas articuladas por cada una de las co-demandadas -Asociación Camping Musical, por un lado, y la sra. Kurokawa, por el otro-, así como la diversa solución decidida respecto de una y otra (V. fs. 2/22 vta.), propiciaré la confirmación del auto recurrido.
La desvinculación de la Asociación Camping Musical fue decidida por el sr. Juez a quo, con motivo de haberse acreditado en la causa que la orquesta Cofradía -a la que pertenecía el hijo de la actora, y por cuya desvinculación reclamaba una indemnización- sólo alquilaba las instalaciones de dicha Asociación, no teniendo ésta nada que ver con dicha orquesta ni con las decisiones tomadas en su seno. Acreditación que -según el sr. Juez a quo- fue posible a través de la prueba testimonial, de la documentación que acreditaba el pago de un canon locativo por parte de la citada orquesta, y de la pericial contable que corroboró dichos pagos (V. fs. 6 vta. y 9).
Como corolario de estas evidencias, el sr. Juez decidió declarar la falta de acción deducida por la citada Asociación.
Pero la desestimación de la demanda respecto de Kurokawa, tuvo lugar con fundamento en “que la expulsión del hijo de la actora no fue sino la cabal expresión del ejercicio de un derecho propio por parte de la sra. Kurokawa como co-directora de Cofradía...” (V. fs. 22 vta.); decisión en la cual nada tuvo que ver el pago del pago del canon locativo de Cofradía al Camping, ni la pericia contable que acreditó dichos pagos.
El rechazo de la demanda promovida contra Kurokawa, ninguna referencia tuvo con la pericial contable en cuestión; respecto de la cual, dicha co-demandada había expresado, con razón, su desinterés.
O sea que, teniendo en cuenta ese desinterés, y que la sentencia dictada a su favor no sólo no hizo mérito de la pericia, sino que tampoco tuvo necesidad de ello -ya que sólo fue utilizada para la desvinculación de la otra co-demandada- la falta de acción y, con ello, la falsedad de la ejecutoria a su respecto, correspondía ser admitida (conf. arts. 478, inc. 2°; y 506, inc. 1°, del CPCC).
4. En cuanto a los honorarios, habiendo sido los mismos regulados en jus, con valores arancelarios cercanos al mínimo respectivo, y expresando el resultado de las respectivas labores profesionales (art. 6°, incs. c) y d) de la LA.), propondré su confirmación.
5. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 67. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Ricardo José Juan Mayer: $ 25.-
dra. Carla Orticelli: $ 60.-
(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios de Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr.Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 67. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Ricardo José Juan Mayer: $ 25.- (Pesos Veinticinco).-
dra. Carla Orticelli: $ 60.-
(Pesos Sesenta).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro