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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0403/2006
Fecha: 2007-10-03
Carátula: ZARRABEITIA DORA LEONOR Y OTROS C/ ESCANDELL ALBERTO RAFAEL S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA
Viedma, octubre de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ZARRABEITIA DORA LEONOR Y OTROS C/ ESCANDELL ALBERTO RAFAEL S/ USUCAPION" Expte. n° 0403/2006, para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- Que a fs. 159/163 se presentaron los sres. Francisca Alejandra Oyón, María Gimena Oyón, Jorgelina Oyón, Jorge Andrés Oyón y Dora Leonor Zarrabeitía, quien además actua en representación de su hija menor de edad Ana Laura Oyón, por medio de apoderado y promovieron juicio por prescripción adquisitiva del inmueble designado catastralmente como 18-1-A-519-29, inscripto el dominio al T° 467, F° 63, Finca 99268, cuyo domicilio es en la calle Colón 1166 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, contra el sr. Alberto Rafael Escandell, por resultar titular de dominio, o sus herederos y/o sucesores a título individual y/o quien resulte con derechos sobre dicho inmueble. Relataron que el inmueble en cuestión ha sido poseído a título de dueño en forma continua por el sr. Jorge Raúl Oyón -esposo y padre de los actores- desde el 19 de noviembre de 1975, momento en que falleciera el sr. Escandell, titular de dominio, hasta el 11 de septiembre de 2005 en que falleciera el sr. Oyón, y a partir de dicha fecha continuaron poseyendo los actores -sus herederos- en forma pública, continúa e ininterrumpidamente hasta la actualidad. Continuaron diciendo que, desde un principio, el sr. Oyón realizó el mantenimiento del inmueble, realizando obras, pagó los impuestos y usufructuó la renta que daban las locaciones que realizaba sobre el mismo (desde el año 1977 a la actualidad). Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y pidieron se haga lugar a la demanda.-
II.- Que en virtud del fallecimiento del demandado, a fs. 135 se ordenó citar por edictos a los herederos del demandado o a quien se considere con derecho sobre el bien que se pretende usucapir, lo cual fue cumplido conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 188/194 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 197 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que los represente y se le corrió traslado de la demanda, la cual fue contestada por ésta a fs. 198/199. Luego, a fs. 202 se abrió la causa a prueba, a fs. 207 se celebró la audiencia prevista en el art. 489 del C.Pr. A fs. 208 se ordenaron las medidas de prueba pedidas y a fs. 232 certificó la Actuaria sobre su resultado y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 495 del C.Pr. A fs. 233/238 se incorporó el alegato de la actora, obrando a fs. 239/240 el dictamen de la Sra. Defensora de Ausentes y a fs. 242 el de la Sra. Asesora de Menores; finalmente a fs. 243 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de los actores, con relación al bien inscripto al T° 467, F° 93, finca n° 99268, de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la parte actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial los contratos de locación obrantes a fs. 17/28, datando el primero de ellos del 1993, como así también el pago de impuestos y servicios de modo regular, continuo, normal y periódico, según los comprobantes agregados a fs. 29/136, siendo los primeros de ellos del año 1977. Asimismo, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida alegada por el sr. Oyón y continuada por sus herederos -cuyo carácter se encuentra comprobado con la declaratoria de herederos de fs. 7- se encuentra corroborada con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 216, 218, 220, 223 y 225, todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que los actores han acreditado que el Sr. Jorge Raúl Oyón y posteriormente -en forma ininiterrumpida- ellos mismos, han poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 176 y al informe de dominio de fs. 171/175 (NC: 18-1-A-519-29) por un lapso de tiempo superior al plazo exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del C.Pr., debe admitirse la demanda promovida y reconocer en partes iguales el derecho pedido en favor de los sres. Francisca Alejandra Oyón, María Gimena Oyón, Jorgelina Oyón, Jorge Andrés Oyón, Dora Leonor Zarrabeitía y Ana Laura Oyón.-
5.- Que con relación a la imposición de costas, deberán éstas ser impuestas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el art. 68 ap. 1° del C.Pr. y en cuanto a los honorarios diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 23 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 159/163 declarando adquirido por prescripción a favor de los sres. Francisca Alejandra Oyón, María Gimena Oyón, Jorgelina Oyón, Jorge Andrés Oyón, Dora Leonor Zarrabeitía y Ana Laura Oyón, en partes iguales, el dominio del inmueble designado catastralmente como NC: 18-1-A-519-29, inscripto al T° 467, Fº 63, F° 99268, sito en la calle Colón 1166 de la ciudad de Viedma.-
II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 C. Pr.) y posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 23 L.A.).-
III. Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del C. Pr., líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro