Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22092/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-03

Carátula: ZUÑIGA SANDOVAL, DAVID WALTER S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 3 de octubre de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZUÑIGA SANDOVAL, DAVID WALTER s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 22092/07-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido por el accionante a fs. 93/104 y vta. de las presentes actuaciones, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal, interpuesto a fs. 93/104 y vta., por el señor David ZUÑIGA SANDOVAL, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Angel Curzi y Ana Calafat, contra la sentencia dictada a fs. 56/88 de los presentes autos, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 46/50 de las presentes actuaciones y confirmó la sentencia de fs. 40/42, que resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 14/18 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Superior Tribunal de Justicia al resolver la apelación del accionante, por mayoría confirmó la sentencia del a quo que determinó la improcedencia del amparo, en cuanto perseguía se hiciera lugar a su pretensión de inclusión en los listados de asistentes sociales como postulante del ETAP. y a su vez se determinara la inconstitucionalidad del art. 12 inc a) de la Ley N° 391, en cuanto exige para ingresar a la docencia, ser argentino nativo, por opción o naturalizado.- - - - - - - - - - - -----Expresó que a fs. 19/20 se presenta amparo contra la Junta de Clasificación –Rama Inicial Primaria- y contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, con motivo de la Resolución adoptada por la primera, impidiéndole al actor el ingreso a la docencia por no encuadrar en el requisito fijado en el Cap. VI, art. 12 inc. a) de la Ley N° 391.- - - - - - - - -----El “juez del amparo”, destacó que el amparista no había agotado la instancia administrativa en curso. Atento a ello, y en aplicación de precedentes de este Superior Tribunal de Justicia, se pronunció por el rechazo de la acción intentada y respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda, también con cita de este Superior Tribunal, in re: “Bosco”, decidió su rechazo. Todo ello con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Superior Tribunal de Justicia por mayoría, expresó, con cita de precedentes del Cuerpo, que la acción de amparo es de carácter estrictamente excepcional, quedando supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea administrativa o judicial para resolver el conflicto. -----Agregó que en autos tanto la petición de que se ordene la inmediata inclusión del amparista en el listado elaborado por la Junta de Clasificación, sumado a la declaración de inconstitucionalidad de la norma por la cual se le excluye de ese listado no se compadecen con todas las decisiones tomadas por voluntad del actor –en aplicación de la doctrina de los actos propios- quien voluntariamente se ha sometido a un régimen reglamentario, ha iniciado (y obtenido) su “carta de ciudadanía” y ha procedido a la faz recursiva en sede administrativa tendiente a obtener un pronunciamiento en la misma a fin de que se reconozca su derecho. Por ello, el Tribunal consideró que la pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos; y en las que los actos de la Administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. -----Por otro lado, este STJ. sostuvo que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los  mecanismos reglados por la normativa ritual se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal. En cuanto a la petición de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 inc. a) de la Ley N° 391, resolvió que la decisión del Sr. Juez “a quo” es correcta, en tanto se ha fundado en precedentes de este Alto Cuerpo, en el sentido de que “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico (CSJN., Fallos 300:24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de qué, y cómo, las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional" (cf. “Gonzaléz Vitale”, Se. Nº 76/98; “Aerolíneas Argentinas S.A.”, Se. N° 70/00, entre otros).- - - - - - - - - - -----Como juez del primer voto, expresé OBITER DICTUM, que no se desconocen los precedentes citados por el amparista, en especial la sentencia dictada por la CSJN. en la causa “Repetto, Inés M. c/Pcia. De Buenos Aires” (CSJN, LL.1989-B, 351; DJ 1987 FALLOS 2,105- CS FALLOS 311,2272- JA 1988-IV, 643), ponderando asimismo lo señalado por el Dr. FAYT, en cuanto “no se resuelve la cuestión del art. 20 de la Constitución Nacional en tanto dispone que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano. Ello porque lo que aquí está en juego no es el derecho civil –libérrimo- de enseñar y aprender de aquéllos, sino la cuestión de si el requisito de ser ciudadano erigido en el sub-lite ha surgido o no de un razonable ejercicio de la potestad del Estado, nacional o provincial, de reglamentar los derechos constitucionales, que la propia Constitución Nacional prevé. Esto, porque como esta Corte lo ha dicho en numerosas oportunidades, aquélla no concede derechos absolutos, lo que podría conducir a extremos que destruirían la organización del Estado que ella se propuso precisamente organizar”.- - - - - -----Asimismo tuve en consideración otros fallos dictados “a posteriori” por la CSJN. en: 1)“Gottschau Evelyn Patrizia c/Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/Amparo” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 8-8-2006, Microjuris, MJJ8253); 2) “Calvo y Pesini Rocío c/Córdoba Provincia de s/Amparo” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24-2-1998, Microjuris, MJJ8254), y 3) “Hooft Pedro Cornelio Federico c/Buenos Aires Provincia de s/Acción declarativa de inconstitucionalidad” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16-11-2004, Microjuris, MJJ3107).- - - - - - - - - -----Resalté que en punto a la eventual configuración de discriminación, este mismo Tribunal en sentencia Nº 52 del 2-6-05, en autos caratulados “María Mabel PELLEJERO s/Amparo s/Apelación" realizó un depurado análisis del concepto de la discriminación, advirtiéndose que a partir de la reforma de 1994 la protección encuentra anclaje en Pactos y Convenciones Internacionales y que la Ley Nº 23592 (Boletín Oficial del 1988-09-05, N° 26458, pág. 1), prevé la adopción de medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante estas referencias, la decisión mayoritaria (primer y segundo voto) merituó que el actor se había sometido a un régimen reglamentario, iniciado su “carta de ciudadanía”, procediendo a la faz recursiva en sede administrativa tendiente a obtener un pronunciamiento en la misma a fin de que se reconozca su derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, el voto disidente del Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas declara de oficio la inconstitucionalidad del art. 12 inc. a de la Ley N° 391, con base no solo en los arts. 37, 43, inc. 19 del art. 75, en el apartado tercero, el inc. 23 de dicho artículo de la Constitución Nacional, sino precisamente en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -entre otros- ya mencionados por el primer votante en su obiter dictum. -----El tercer votante, siguiendo los criterios de la Corte, entendió que la nacionalidad no puede constituir un requisito de la idoneidad para el ejercicio de la docencia.- - - - - - - - - -----AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento del remedio federal intentado, el recurrente alega en esencia, arbitrariedad de sentencia por excesivo rigor formal y errónea interpretación de los fallos de la CSJN.; asimismo arguye gravedad institucional.- - - - - - - - - - - - -- -----Asimismo, sostiene que en el caso existe violación de principios y derechos constitucionales, tales como los arts. 14, 16, 18, 19, 20, 43, 76 y 93 inc.3 de la C. Nacional y art. 1.1 de la Conv. Americana sobre Derechos Humanos. Se agravia de la imposibilidad de acceder al empleo público, trabajar y enseñar con motivo de la nacionalidad, importando ello un acto discriminatorio; de no viabilizar el amparo para la protección de sus derechos desmereciendo la urgencia del caso cuando ésta es la vía más idónea para ello y no la administrativa como postula la sentencia cuando se está en presencia de una norma manifiestamente arbitraria e inconstitucional; y que la sentencia recurrida no efectúa un análisis estricto de la constitucionalidad de la norma ni analiza la inversión de la prueba en el caso de presunción de inconstitucionalidad de la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Arguye que el tribunal, por mayoría, falla apartándose de la jusrisprudencia de la Corte vigente en la materia, citando “Hooft”, “Calvo”, “Pecini” y otras, que resultan favorables al análisis interpretativo del amparista, y que corroboran la presunción de inconstitucionalidad de la norma cuestionada.- - -- -----RESPONDE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 109/115, el representante legal de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contesta el traslado conferido peticionando que el recurso extraordinario deducido por el amparista sea rechazado ante la ausencia de definitividad y agravio irreparable que debe causar la decisión en crisis.- - -- -----Predica que la cuestión se tornó abstracta, atento el trámite para obtener la nacionalidad; y menciona como vía apta y ágil para el análisis de la cuestión constitucional la acción originaria de inconstitucionalidad prevista en el art. 207 inc. 1 de la C. Provincial y en el art. 793 y cc. del CPCC., con la posibilidad de interponer tanto en un eventual contencioso administrativo como en la acción de inconstitucionalidad una medida precautoria provisional innovativa.- - - - - - - - - - - - -----Asimismo, sostiene que debe aplicarse en el caso la doctrina de los actos propios pues el actor inició un reclamo administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Agrega que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva a la dignidad humana.- - - - - - - --

-----En subsidio, alega que no se trata de una cuestión federal, porque se está discutiendo la interpretación de normas de derecho local. Agrega, que cada provincia está en aptitud de determinar en ejercicio de potestades discrecionales, no delegadas en la Nación, los recaudos para el acceso a los cargos públicos, los cuales en tanto no se muestren como arbitrarios o violen de manera indudable, derechos o garantías constitucionales, deben ser respetados por el Poder Judicial, aunque se considere que su fundamento sea opinable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Concluye que en el caso, no se trata del libérrimo derecho a enseñar, sino de una cuestión en que se hallan concatenados los recaudos a cumplirse para obtener un cargo público.- - - - - - --

-----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----En primer lugar corresponde advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada N° 4/2007, en el Expediente N° 835/2007, el día 16 de marzo de 2007, consideró que era conveniente sancionar un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes hacen a la admisiblidad formal de los escritos mediante los cuales se interponen el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley N° 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.  Por ello, los integrantes de la CSJN. acordaron que dicho reglamento comenzaría a regir para los recursos que se interpusieren a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año. Como se ha señalado, el reglamento comenzó a regir a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año, por ello no corresponde en el caso de autos proceder al análisis del cumplimiento de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal puesto que ha sido interpuesto el 13 de junio de 2007.- - - - - - - - - - - -----PROCEDENCIA DEL RECURSO INTENTADO.- - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso deducido en autos, se advierte que el mismo debe prosperar.- - - - - - - - --

-----Advierto que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, habiéndose agotado la instancia local, y cumpliendo el fallo recurrido los alcances que este recurso excepcional requiere para su admisibilidad.- - - - - - - - - - --

-----Entiendo que la recurrente ha fundamentado con suficiencia la procedencia de esta vía recursiva, por cuanto, en primer lugar la exégesis del texto legal sobre la que se ha basado el pronunciamiento podría admitir otra interpretación que resultaría más favorable a la posición del amparista.- - - - - - - - - - - - -----Si bien la sentencia por mayoría ha decidido sobre un tema vinculado con la interpretación de normas de derecho local, referidas a la Ley N° 391 –Estatuto del Docente-, en aplicación de precedentes de este STJ., en especial la existencia de otras vías idóneas en sede administrativa para resolver el caso, sumado a la doctrina de los actos propios, ello no obsta a que otra podría ser la solución atento a los precedentes de la CSJN. antes referidos con su eventual aplicación concreta al caso de autos.--

-----Considero que en el sub examine el recurrente no manifiesta una mera discrepancia subjetiva con el pronunciamiento recaído en el juicio, sino que cuenta con elementos suficientes para acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que ésta, más allá de derecho local involucrado, evalúe si se encuentra en juego una violación de normativa de orden federal, con la necesaria trascendencia y gravedad institucional que amerite la apertura de la instancia de excepción.- - - - - - - - - - - - - -

-----POSTULACION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por las razones expuestas, estimo que corresponde conceder el recurso extraordinario federal interpuesto en autos (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación).- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS al voto del señor Juez preopinante por compartir sus fundamentos y solución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor David Walter ZUÑIGA SANDOVAL a fs. 93/104 y vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante oficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro