Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36641

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-02

Carátula: MUÑOZ Nancy E. c/BARREIRO Guido R. S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 02 de octubre de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MUÑOZ NANCY E. c/ BARREIRO GUIDO R. s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.641-III-04).-

RESULTA: Que a fs.62/74 se presenta la Sra. Nancy Edith Muñoz por derecho propio con patrocinio letrado y promueve juicio sumario por daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito por la suma de $ 138.931,18 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse contra el Sr. Guido Ricardo Barreiro. Relata que el día 24 de febrero de 2002, siendo aproximadamene las 16,30 hs. en circunstancias que era conducida por su esposo Sr. Rene Oscar del Valle Rosales, en una motocicleta Kawasaky 110 cc. fueron violentamente embestidos por un automóvil Renault Clio dominio CRY 643 conducido por el Sr. Guido Ricardo Barreiro. Describe las lesiones graves padecidas como consecuencia del hecho.-

Como mecánica del mismo refiere que iban en la motocicleta desde Neuquén capital hacia Allen, y que en esta ciudad decidieron ir al rio a las 16,30 hs. con clima agradable y despejado, salieron de una calle de la ciudad para adentrarse en la ruta 22 y tomaron dirección este oeste, Roca-Cipolletti, cuando llegaron a la altura del km 1.199 donde se encuentra el acceso Biló, y la estación de servicios, su esposo disminuye la marcha, desciende a la banquina miran a ambos lados, activa la luz de giro del lado izquierdo y asi emprenden el inicio de la maniobra de giro que les permitía acceder a la continuación del acceso Bilo hasta el rio.-

Cuando estaban en la banquina pronto a realizar la maniobra observan que se aproximaba un automóvil oscuro que estaba como a 200 mts. del lugar, pero la distancia les permitia realizar la misma sin mayores inconvenientes. Una vez iniciada la maniobra de giro y traspasado la doble linea amarilla o sea el carril contrario de la mano que venia el Renault Clio, siente un ruido importante en las cubiertas, a lo que atina a girar la cabeza y ve un automóvil oscuro que los embiste de atrás, chocándolos con el capot, frente, en la rueda trasera de la motocicleta y golpea su cabeza y hombro contra el parabrisas.-

El hecho que la colisión se haya producido del otro lado de la linea amarilla, sobre el carril sur de la ruta, solo indica que el Renault Clio se encontraba en la mano contraria a la que deberia conducirse. A partir de ese momento solo recuerda un sacudón muy importante y que teminó tendida sobre la ruta con dolores por todo el cuerpo. Luego se acercan médicos que pasaban por el lugar, que la asisten hasta que llegó la ambulancia del hospital de Allen, donde le dan los primeros auxilios y por pedido de su esposo es trasladada al Hospital Castro Rendon de la ciudad de Neuquén, luego se traslada a su domicilio particular donde es cuidada por su esposo, quien trabajó muchos años como enfermero.-

Invoca la respondabilidad en el evento en el demandado por invasión de la mano contraria, la falta de dominio del automotor, y ser titular registral. Describe los daños reclamados, daño emergente, daño moral, daño psíquico, pérdida de chance y valor vida. Alega sobre la interrupción y suspensión de la prescripción, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.90 se ordena el traslado de demanda.-

A fs.94/100 se presenta el Sr. Ricardo Guido Barreiro, por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos invocados por el actor y solicitando su rechazo. Reconoce que el día 24 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 16,30 hs. en circunstancias que la actora era transportada por el Sr. Rene Oscar del Valle Rosales en una motocicleta y él conducia el Renault dominio CRY 643 aconteció un accidente de tránsito en la Ruta Nacional Nº 22 a la altura de la ciudad de Allen, en intersección con el acceso Biló de esa localidad. Sostiene que es cierto que colisionaron sobre la cinta asfáltica, que él circulaba en dirección este-oeste acompañado por su hija menor de edad, a velocidad reglamentaria y por su mano imprevistamente y en ocasión que se encontraba a escasos metros del rodado menor en que era transportada la víctima el conductor inició el cruce de la ruta en sentido norte sur convirtiendo en imposible cualquier maniobra para evitar el accidente.-

Niega que Rosales haya tomado la mínima precaución de mirar hacia el este y el oeste antes de cruzar la ruta, como que haya mirado hacia los dos lados, ni haya puesto la luz de giro, formula una serie de estimaciones por las que considera a Rosales como único responsable del hecho origen de estas actuaciones. Niega la procedencia de los daños reclamados, solicita citación en garantia y funda en derecho.-

A fs.109/15 se presenta la Compañia de Seguros La Mercantil Andina S.A. por medio de apoderado y contesta la citación, en los mismos términos de la contestación de demanda realizada por el demandado Barreiro. Destaca la conducta imprudente de Rosales conductor de la motocicleta concluyendo que es único responsable del hecho origen de estas actuaciones. Niega la procedencia de los daños reclamados, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.118 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.128 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.129 y se produce a fs.151 la agregación de la causa penal ofrecida como instrumental, fs.152 informativa del Poder Judicial de Neuquén, fs.154 informativa de Elda Y. Elizalde, fs.163 informativa de Dr. Norberto Oscar Fontana, fs. 164/7 informativa de Eduardo Monayar, fs.168/9 informativa de Alejandro Horacio Passarelli, fs.180 informativa de Miguel Litovicius, fs.181 informativa de Irma Isabel Noccetti, fs.182/4 informativa de Luis Ricardo Cáceres, fs.187/9 se resuelve impugnación de pruebas, fs. 190/1 informativa del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, fs.192/196 informativa de Ricardo Vargas, fs.203 confesional del Sr. Ricardo Guido Barreiro, fs.204/8 informativa de Hospital Horacio Heller, fs.227/9 testimonial de Gustavo Eduardo Valle, fs.230/2 testimonial de José Esteban Perez, fs.240/1 testimonial de Miguel Angel Rossi, fs.244 testimonial de Nestor Dante Scarafoni, fs.247/54 pericial accidentológica, a fs.260 se observa dicha pericia, fs.268 el perito accidentológico contesta las observaciones, fs.297 pericial psicológica, fs.300/16 pericial accidentológica, fs.340 testimonial de reconocimiento de Elda Yolanda Elizalde, fs.341 testimonial de reconocimiento de José Francisco Flores, fs.342 testimonial de reconocimiento de Raul Ignacio Lopez Proumen, fs.344 testimonial de reconocimiento de Nasin Eduardo Monayar, fs.346 testimonial de reconocimiento de María Irene Braz Marques, fs.348 testimonial de reconocimiento de Ricardo Ariel Vargas, fs.361/3 pericial médica, fs.367 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.374 se agrega alegato de la actora, fs.378 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Las partes se atribuyen responsabilidad mutua en el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de febrero de 2002, siendo las 16,30 hs. aproximadamente. La actora sostiene que dirigiéndose con su esposo en la oportunidad en una motocicleta Kawasaki, salen de una calle de la ciudad de Allen con la intención de ingresar a la Ruta 22, por lo que toman la dirección este-oeste. Al llegar a la altura del acceso Biló y estación de servicio existente en el lugar, el conductor del rodado disminuye la marcha, desciende a la banquina miran a ambos lados, activan la luz de giro del lado izquierdo e inician la maniobra de giro para transponerla. Que al emprender dicha maniobra observan un automóvil a 200 mts lo que permitía cumplir el objetivo propuesto, pues la ruta estaba expedita. Sin embargo al transponer la doble línea amarilla siente un ruido importante de cubiertas de un automóvil en forma violenta, el que los choca de atrás con la parte frontal y en la parte trasera de la moto. Asimismo describe las secuencias que le provocaron los daños que reclama.-

El demandado si bien reconoce el lugar en que se produce el accidente como la fecha indicada, discrepa en la mécanica que enuncia la contraparte y da su versión. Primero niega que el conductor de la moto, Rosales, haya tomado la mínima precaución en ese emprendimiento, quien no accionó la luz de giro, siendo imposible que su acompañante, la actora, haya podido observar esa acción, pues es imperceptible para quien viaja en el asiento trasero. Cuestiona que se afirme que la distancia en que se observó al automóvil les hubiese permitido la maniobra efectuada sin riesgos, pues al producirse el accidente se constata que el vehículo mencionado, se encontraba más cerca del sector en que se produce el hecho. Las propias referencias que da la contraria muestran el error en que incurre al respecto, al aportar datos sobre los que intenta mostrar la conducta adecuada que ejercieron con su acompañante, puesto que si lo observaron a 200 mts. y se dirigía a 100 Kms por hora, Rosales hubiera podido cumplir su objetivo. Tampoco es cierto que éste hubiera traspasado la línea amarilla y que ello demostrase que el Renault Clío circulara a contramano, puesto que ante la conducta imprevista de aquél al invadir la ruta de derecha a izquierda, la escasa distancia entre los vehículos impidió la maniobra que pudiera evitar el impacto. En esas circunstancia solo produce el reflejo de accionar los frenos y desviar la dirección hacia la izquierda en el intento de apartarse de la línea derecha de la ruta que era el lugar que comenzaba a ocupar la moto.-

Ante la postura antagónica que asumen las partes, cabe definir la realidad acontecida, sin embargo, al realizar el análisis para determinar la responsabilidad, debe partirse de los antecedentes de la causa penal. Así lo impone la disposición contemplada en el art.1101 del C.C., con la merituación además del art.1103 C.C.. Estas normas en conjunción con otras específicas en materia de responsabilidad civil, otorgarán los presupuestos para dirimir la incidencia jurídica de la conducta ejercida por los involucrados.-

En función de ello cabe consignar que de la instrumental, causa penal agregada por cuerda "Barreiro Guido Ricardo s / Lesiones " (Expte -35081-IV-02), surge que se ha dictado la falta de mérito tanto de Barreiro como de Rosales, sentencia de fs.283/96 del 13/05/03. Los argumentos que expone el juez penal y que llevan a esa convicción son los siguientes: "Finalmente, en la inteligencia de que no se ha logrado determinar si el giro que intentó Rosales con su motocicleta fue anunciado con claridad y mediante señales, o si su maniobra confundió a Barreiro en cuanto a la dirección que tomaría. Que la maniobra de evasión cumplida por Barreiro, más allá de la exacta ubicación del punto de impacto, no aparece como lógica, por cuanto, es posible que continuando por su carril, en vez de desviarse, hubiese evitado la colisión. Que además no se cuenta con un procedimiento policial claro y eficaz. Que las huellas de frenada aunque poco visibles, evidentemente existieron porque el personal de Criminalística las fotografió. Que se carece de testimonios independientes que desentrañen la mecánica del accidente. Y ante la imperiosa necesidad de resolver la situación procesal de los imputados, careciendo de la certeza negativa como para desligarlos definitivamente del proceso, estimo adecuado adoptar la postura expectante que posibilita el art.288 del C.P.P...." (fs.296).-

En la especie la justicia penal se ha expedido reconociendo la existencia del hecho, y lo que inclinó a declarar la falta de mérito, fue la carencia de medios probatorios convincentes para encuadrar algún accionar de los conductores, en la tipificación establecida por la ley penal. A fs.334/5 se sobresee totalmente tanto a Barreiro como a Rosales, apelada la decisión respecto de ese resultado con referencia a Barreiro, la Cámara Tercera del Crimen declara la deserción del recurso a fs.383/4, por lo cual la decisión del sobreseimiento quedó firme.-

En antecedentes de este Tribunal, se ha tenido la oportunidad de expresar, que si bien no se puede modificar el hecho fijado en sede penal, la conducta de las partes admite una amplitud de examen para determinar la responsabilidad en este fuero. Para ello cabe entender que el sobreseimiento definitivo se ha asimilado a la absolución y por ende es de aplicación el art.1103 del C.C. "...no es una cuestión de "garantías" de partes, sino primordialmente, de orden público, frente al cual el interés de las mismas debe ceder necesariamente." (Carlos Creus "Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edt. Rubinzal- Culzoni, pág.110) .-

Más esta postura no impide merituar la conducta de los involucrados con la amplitud que prevé el Derecho Civil, puesto que esto no implica que deba modificarse el hecho definido por el juez penal y ello por cuanto: "No existe una total identidad entre la extensión de la responsabilidad civil y la responsabilidad penal por la conducta que produjo el daño cuyo resarcimiento se demanda ante el Tribunal Civil, ... en el aspecto de la culpabilidad, la culpa puede alcanzar una dimensión diversa por haber creado las normas civiles determinados deberes de cuidado específicos que pueden no alcanzar trascendencia en lo penal".- Creus, ob. cit." pág.129).

La doctrina también ha sostenido :" 7) Conclusión.- La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento." (conf. Belluscio- Zannoni "Código Civil" comentado Edit. Astrea, T. 5, págs.318/9).-

En autos cabe merituar en primer término las declaraciones testimoniales producidas en relación al accidente y luego las pericias accidentológicas. En los testimonios rendidos para que se expidan sobre el accidente, llama la atención que Gustavo Eduardo Valle fs.228, José Esteban Perez fs.231, Miguel Angel Rossi fs.241 y Nestor Dante Scarafoni fs.244, todos de profesión docente, residan en Neuquén ya sea en la ciudad del mismo nombre, Senillosa y Centenario, que por distintas circunstancias se hayan encontrado a la hora aproximada de la ocurrencia del hecho dañoso, en la estación de servicio sita en el acceso escenario del suceso en estudio. También la coincidencia de sus percepciones, todos se encontraban de espalda sienten el impacto y ruido como de ruedas bloqueadas de un automóvil en la acción de frenado. Ello unido a que ninguno figura en la actuación policial (fs.2 vta del expte penal) y que Perez indica en primer lugar que no conoce a ninguna de las partes, contradiciéndose más adelante (resp. a preg. 31) al admitir que conoce a la actora y su hija, impone la merituación con prudencia, relativizando sus declaraciones y tomando medios probatorios más objetivos para el análisis.-

En ese entendimiento y como el juzgador no debe soslayar ese tipo de situaciones tan perceptibles, impone centrar el estudio en lo que surge de las periciales accidentológicas producidas. Carlos Alberto Fernández en el estudio producido a fs.248/54, extrayendo las referencias determinadas por la autoridad policial, parte desde que el Renault Clío tuvo una frenada previa al impacto de 27 mts, que el rastro del neumático derecho nace a una distancia de 1.70 mts del extremo norte de la calzada y culmina a 2.70 mts (fs.249). Asimismo al decribir la dinámica del accidente aduce: " La motoclicleta Kawasaki 110 c.c., que venía circulando por la Ruta Nacional 22 de este a oeste (General Roca- Cipolletti), presumiblemente después de detenerse sobre la banquina norte, gira a la izquierda en la intersección con el Acceso Biló de la ciudad de Allen (Km 1199), para dirigirse hacia el sur (al balneario de Allen). En el preciso momento que traspasa el centro de la calzada es embestida por un automóvil Renault Clío dominio CRY 643 conducido por el Sr. Ricardo Guido Barreiro, cuya parte delantera se encontraba transitando un 65% sobre el carril norte y un 35% sobre el carril sur." "El automóvil que venía circulando por la Ruta Nacional 22 a una velocidad de 88 Kilómetros por hora (velocidad máxima reglamentaria según señalización vertical de 60 Kilómetros por hora) y embiste a la motocicleta a una velocidad estimada de 25 Kilómetros por hora." (fs.250). En conclusión el experto sostiene que el automóvil se desplazaba a una velocidad previa al accidente de 88 Kms/hs y al momento del embestimiento de 25 Km/hs y que la velocidad máxima permitida en el sector es de 60 Kms/hs. En base a esos datos reflexiona que si el conductor del automóvil hubiera respetado la velocidad impuesta por la reglamentación, le hubiera permitido detenerse en 16,66 mts evitando el impacto; siendo de recordar que según la actuación policial la frenada se produjo durante 27 mts. Lo que señala en la dinámica del accidente concuerda en general con la realidad de los datos y consecuencias que se aprecian de lo reunido en autos y en la causa instrumentada en el fuero penal, sin embargo, habiendo solicitado la actora otra pericia de este tipo, se recepta un nuevo estudio de la situación dada.-

Felix Daniel Perez a cargo de la nueva pericia, no difiere esencialmente en los aspectos generales del estudio anteriormente evaluado (fs.300/16). En cuanto a la velocidad impresa al vehículo conducido por Barreiro, se observa que tomando en cuenta la frenada de 27 mts que deja establecida la actuación policial y realizando los cálculos técnicos, la estima al inicio de la frenada de 95 a 105 Km./hs y tomando en cuenta deformaciones del frente del automotor y desplazamientos post impacto, la previa al impacto, la estima entre 25 y 35 Km/hs (fs.309/10). Asimismo expresa:" Teniendo en cuenta la velocidad máxima permitida en el lugar (60 Km/hs.), y el espacio de frenada constatado por la prevención policial, el impacto entre los rodados involucrados se hubiera evitado, porque el mismo se hubiera detenido a los 20,20 metros de iniciada la frenada..."

De este modo, se advierte, que las pericias accidentológicas no resultan con diferencias sustanciales en los conceptos que deciden la cuestión. Es así que aportan estos datos, se debía respetar en el sector una velocidad de 60 Km/hs y Barreiro se conducía antes de la frenada a 88 Km/hs según Fernández y 95 a 105 Km/hs. según Perez; la velocidad impresa previa al impacto sería de 25 Km/hs según el primero y de 25 a 35 Km/hs según el segundo. De respetarse la velocidad máxima permitida en el lugar, se necesitaban 16,66 mts para evitar el impacto según Fernández y 20,20 mts. según Perez. Ambos por ende, entienden que Barreiro no pudo lograr evitar el impacto puesto que la velocidad que imprimiera al automotor le produjo un desplazamiento de 27 mts de frenada.- En cuanto al punto de impacto Fernández lo situa practicamente en el centro de la calzada fs.247 y 253 y Perez lo ubica de la parte central de la ruta, hacia el sur, cuando toda la estructura de la motocicleta se encontraba sobre el carril de circulación sur, fs.312. Los elementos desprendidos y dejados por los rodados se encontraban sobre el carril sur.-

Esta situación demuestra indefectiblemente, que Barreiro tiene parte de responsabilidad, puesto que las referencias impuestas en la circulación, están establecidas previendo las contingencias propias del tránsito y su incidencia en la producción de accidentes de este tipo. Sin embargo, la actitud del conductor de la motocicleta fue de mayor imprudencia e impericia, cuando el sector que iba a transponer requería de gran precaución. Es evidente que el trayecto que imponía un mayor riesgo es el cruce de la misma, puesto que al hacerlo se coloca en situación de obstáculo de quienes la transitan. La experiencia indica que la acción de transponer una ruta de intenso movimiento como lo es la ruta 22, obliga a tomar todas las precauciones posibles y no se puede estar especulando con tiempos escasos y distancias cortas. Ello importa una arriesgada maniobra que dificulta los cálculos y aparte de poner en riesgo la vida propia y ajena, generan en quienes se encuentran en las inmediaciones actitudes que pueden no ser exitosas. Lo sorprendente de la situación y los segundos con que se cuenta, pueden impedir que se desarrolle la más adecuada, según las características del caso y que es lo que ha ocurrido en el accidente analizado.-

En un caso en el que deben asumirse previsiones semejantes, sin perjuicio de la diferencia de la situación experimentada, la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción expresó: " De todo ello surge también que el camión hizo caso omiso a la precaución que exige el cruce de la ruta partiendo de la banquina para girar hacia la izquierda para ingresar al acceso de Ingeniero Huergo sin esperar las condiciones del tránsito que se lo permitieran. Es de vital importancia entonces considerar las citadas circunstancias fácticas de producción del accidente y que resultan de lo expresado anteriormente, máxime que al girar a la izquierda sobre la ruta lo hizo sin advertir la marcha del auto del actor que conducía por su mano en la misma dirección...Frente a tal maniobra es inoponible el hecho que invoca la demandada porque la intempestiva e imprudente maniobra de giro efectuada por ella no ha dejado margen alguna de maniobra al actor habida cuenta la cercana distancia existente entre ambos vehículos. (conf. autos: "Oller Alonso Atanasio c/ Brandimarte Mario A.y otro s/ Sumario (Expte 17733- CA- 06), sentencia del 17/03/06).-

En razón de las características del hecho y las conductas ponderadas, se atribuye la responsabilidad en la producción del accidente en el 30% a Guido Barreiro y 70% a Rene Rosales, debiendo responder el primero y la aseguradora de su automóvil en la medida asignada por los daños provocados y que se determinarán más adelante. En cuanto a la proporcionalidad de responsabilidad atribuida al tercero, no deben responder atento a lo dispuesto por el art.1113 del C.C..-

Definida la responsabilidad se evaluan los daños, su procedencia y cuantificación, para luego determinar en la proporción que cabe responder. Daño emergente valor de reparación de la motocicleta estimado en $1.280. Este rubro no contiene mayores dificultades en su evaluación, puesto que ha quedado comprobado con la informativa de fs.192/6 y la testimonial de reconocimiento obrante a fs.348. Siendo el importe total el reclamado el 30% por el que se ha de responder asciende a $ 384.-

Daño Moral. Este aspecto tampoco merece dudas por cuanto se atiene a los presupuestos que contiene el art.1078 del C.C., siendo reclamado por la propia víctima que lo ha padecido. Las secuencias derivadas del accidente han resultado mortificantes y el sufrimiento experimentado, no solo se aprecia de las periciales médicas y psicológicas sino en la búsqueda de una superación que no ha tenido un resultado positivo, como puede extraerse de los conceptos de la pericia psicológica, lo que se corrobora con la informativa obrante a fs.152, 154, testimonial de reconocimiento de fs.340. Conforme con estos presupuestos se estima el daño moral en $ 30.000, respondiendo el demandado y la aseguradora por $9.000.-

Daño psíquico.- Este item es procedente por cuanto en el caso ha cobrado independencia del daño moral, al centrarse específicamente en el monto que requiere la reparación de la superación psíquica, que persigue la reclamante. Este tiene su origen en las secuelas que dejó el accidente y aparte de los medios probatorios señalados en el tema precedentemente analizado, se cuenta con la estimación que se realiza en la pericia psicológica obrante a fs.297. El importe surge de computar dos sesiones semanales durante tres meses es decir la cantidad de 24 y una semanal durante siete meses que importan 28, lo que da un total de 52 sesiones a $50 obteniendo un total de $ 2.600.- de los cuales responderán demandado y aseguradora por el 30 % ,es decir $ 780. No se está de acuerdo con el cálculo que la actora realiza en el alegato, puesto que el seguimiento posterior quincenal carece de precisión y a la vez, requiere de una evaluación concreta del profesional tratante, lo que lo torna indefinido y eventual.-

Pérdida de chance. Este daño no ha quedado demostrado y no basta la informativa obrante a fs.190, por lo que debe rechazarse.-

Valor vida.- Este rubro en estrecha relación con la incapacidad que el hecho ha generado, también cuenta con prueba especifica e informativa y testimonial de reconocimiento que lo corroboran (fs.162/7, 180/1, 204/8, 341,342, 344, 346). La pericia médica obrante a fs.361/3 es muy explícita en la incidencia que ha dejado el accidente en la salud física de la actora. Computando el perito médico una incapacidad física del 56,66 %, no ha recibido cuestionamiento alguno, y se corresponde con las constataciones que al respecto se fueron señalando por los profesionales tratantes y por la evaluación específica que realiza el perito, Dr. Ambroggio. En ello seguimos la jurisprudencia de la Circunscripción practicando un cálculo lineal desde el accidente 24/02/02 hasta esta sentencia 02/10/07, el importe de las remuneraciones mensuales que surgen de la informativa obrante a fs.191 de $2.917,85, lo que en 68 meses arroja la suma total de $198.413,80. Sobre dicha suma se calcula el 56,66 % de incapacidad y se obtiene el monto de $ 112.421,26, debiendo responder el demandado y aseguradora por el 30% en que se atribuye responsabilidad, es decir por $ 33.726,38. Desde la sentencia y durante la edad de vida útil que resta para merituar este daño, se calcula 16 años y 4 meses (196 meses) en base a las constancias de la actuación policial que determina que la actora contaba a la fecha del accidente con 43 años. Aplicando esos componentes referidos a la fórmula de matemática financiera, es decir sueldo, incapacidad y vida útil hasta los 65 años (196 meses) se obtiene el importe total de $ 207.858,40 debiendo responder demandado y aseguradora por el 30% es decir $62.357,52. En función de los cálculos realizados el monto total por el que deben responder por este rubro demandado y aseguradora es de $96.083,90.-

En atención a los cálculos obtenidos la suma total por todos los rubros que prosperan asciende a $ 106.247,90.- Los intereses corren a la tasa mix BNA desde la gestión realizada en mediación fs.13 por no constar intimación extrajudicial, al efectivo pago. Las costas se imponen en la medida en que se ha distribuido la responsabilidad, por cuanto la determinación de los rubros, se ha debido fundamentalmente a la tarea efectiva de la parte actora.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.508, 509, 1067, 1068, 1078 y concs. del C.C. y arts.71, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO. Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por NANCY EDITH MUÑOZ contra GUIDO RICARDO BARREIRO condenando en consecuencia a este último y la aseguradora COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 106.247,90 con más los intereses determinados en los considerandos.-

Costas en el 70 % a la parte actora y 30 % al demandado y aseguradora. Regulo los honorarios de los Dres. Bárbara Sanchez Pulgar en $ 3.900.-, Luis Ancalao Pulgar en $ 3.900.-, Rodrigo Romera Bueno en $ 3.900.-, y Adolfo Cristian Nielsen en $ 20.818.-y los de los peritos peritos Carlos Alberto Fernández en $1.500, Felix Daniel Perez en $1.500, Bettina Leonor Spinelli en $1.500.- y Dr. Daniel Roberto Ambroggio en $ 4.000.- (M.B. $ 106.247,90.- arts. 6, 6bis, 7, y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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