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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20054/05
Fecha: 2005-05-17
Carátula: ALVAREZ, JULIO C/ ASOCIACION FRUTICULTORES AUTENTICOS S.R.L. S/ ORDINARIO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 17 de mayo del 2.005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ALVAREZ, JULIO c/ASOCIACION FRUTICULTORES AUTENTICOS S.R.L. s/ORDINARIO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 20054/05-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - --
-----Vienen los autos al S.T.J. por una cuestión de competencia elevados por el Juez de grado del Tribunal en lo Civil, Comercial y de Minería N* 13 de la IVa. Circunscricpción Judicial, quien conoce por excusación del Magistrado sorteado en origen, su colega del Juzgado N* 7.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El actor plantea a fs. 17/18 una "acción (autónoma) de nulidad por cosa juzgada írrita" invocando "error esencial" en el pronunciamiento de fs. 9/12 de la Sala Civil y Contencioso Administrativa de la ex Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de esa jurisdicción, quien a fs. 14/16 rechazó sendos recursos de casación de quien era actor en "MENDEZ DE MARTINEZ c/ASOCIACION DE FRUTICULTORES AUTENTICOS s/ORDINARIO" (Expte. N* 171-SC-03 del registro de dicha Sala) y del martillero que realizó una subasta en ella autorizada en feria judicial de verano con fecha 16-1-2003 según fs. 2, de la que el accionante resulta "... mejor postor ..." en una venta "... sujeta a la correspondiente aprobación judicial, previa rendición de cuentas, debiéndose abonar ..." por su orden "...el importe del 10% de la postura ofrecida, en concepto de seña... bajo apercibimiento de dejar sin efecto la subasta ..." y "...el saldo de precio luego de dicha aprobación ...", contra el decisorio de la Alzada que hizo lugar a un recurso de apelación por el que se confirmó la suspensión de las actuaciones y a la vez decretó la nulidad de lo actuado desde fs. 355, incluyendo la resolución del Inferior a fs. 379/381, según luce en las piezas glosadas.- - - - - - - - --
-----El Juez de grado a fs. 20 pasa las actuaciones al Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía N* 1 de la IVa. Circunscripción Judicial, quien insólitamente a fs. 21 devuelve los autos "...toda vez que la vista corrida no se encuentra prevista en el ordenamiento legal ..." en flagrante ignorancia de las disposiciones del inc. c) del art. 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con ajuste al inc. 5) del art. 218 de la C.P..- --
-----El Magistrado actuante en un muy bien fundado fallo de fs. 22/31, declara su incompetencia y con invocación del art. 354 del C.P.C.Cm. remite la causa al S.T.J. por entender que la naturaleza de la acción planteada se corresponde con un intento de revisión que por el inc. 2), apartado c) del art. 207 de la C.P. es de competencia originaria del S.T.J..- - - - - - - - - --
-----La señora Procurador General dictamina a fs. 41/46, sosteniendo que "... toda vez que la acción intentada no se encuentra reglada ..." y que el recurso de revisión "... es propio del ordenamiento procesal penal ...se inclina por la alternativa de formalizar la acción ante el mismo magistrado que expidió el pronunciamiento impugnado ... razones prácticas de economía procesal y conexidad aconsejan que entienda en la revisión el mismo juez que dictó la sentencia que se pretende enervar (GOZAINI, Osvaldo A., "La conducta en el proceso ..."), por lo que concluye que el S.T.J. "... resulta incompetente para entender en la acción incoada, siendo competente la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo-Sala Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en Cipolletti ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Anticipo mi coincidencia con el criterio jurídico del Juez de grado y mi discrepancia con la también fundada opinión de la señora Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La acción intentada por un tercero pretende una revisión de carácter excepcional del pronunciamiento de un tribunal competente ante quien las partes en el proceso agotaron (o dejaron de usar) todas las instancias recursivas.- - - - - - - --
-----"La acción autónoma de nulidad, tiene como uno de los presupuestos fundamentales para su procedencia, el que no exista otra vía apta de impugnación de la sentencia cuestionada (L.A. N* 40, Fº 72/74, N* 27) y ha sido concebida priorizando el derecho de defensa, sobre el principio de seguridad jurídica, para supuestos excepcionales en los que se comprueben vicios esenciales y graves en la sentencia atacada; por ende, no procede si la sentencia dictada fue precedida de un proceso contradictorio, en el que los impugnantes tuvieron adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba" (doctrina de la C.S.J.N., causa S.188.XXXIV, "San Luis, Provincia de c/Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) /Acción autónoma del nulidad", sentencia del 16 de mayo de 2.000, reiterada en la causa "S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios", fallo del 14 de junio de 2.001). DATOS: Superior Tribunal de Justicia Expte. N* 741/01-Severo Barranco; Santos Fidel Martínez; Pablo Ciares y otros s/Acción Autónoma de Nulidad de Cosa Juzgada en el Expte. N* 3911/93, Acción Autónoma Declarativa de Nulidad de Cosa Juzgada Irrita interpuesta en el Expte. N* 2095/88 Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Antonio Rufino Trujillo y otros c/Municipalidad de la Capital y sus acumulados. L.A. N* 51 Fº 299/302, N* 128. Del voto de los Dres. Sergio Eduardo Valdecantos, Héctor Fernando Arnedo, Raúl Octavio Noceti, Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado) y Jorge Daniel Alsina (Habilitado), Diciembre 30 de 2002; elDial - AV387).- - - - - - - -----"De resultar cierta la irregularidad del procedimiento que llevó a sentencia firme (como falsificación de firma en las actuaciones policiales, falencias en la asistencia jurídica), la comprobación de los hechos que sustentan la impugnación requiere un proceso de conocimiento contra el o los responsables de la solución eventualmente "írrita" que la sentencia había consagrado. Ello no atenta contra la defensa en juicio, sino reafirma la institución de la cosa juzgada, cuya firmeza no empece la alternativa de ceder a la razón de justicia cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial y así se comprueba." (cf. "SCHILARDI, CARLOS c/WALTER ROLDAN FIGUEROA s/DAÑOS Y PERJUICIOS", Fallo: 92190460, Primera Cámara Civil, Circunscripción: 1, Mendoza, 1992-11-27, Magistrados: BARRERA-STAIB-GARRIGOS, Expediente: 150646, A071-157, elDial - MC14D8).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Quien ejerce la pretensión, no es "parte" en el proceso originario, sino "... mejor postor ..." según sus propias constancias de fs. 2.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No es exacto que el ejercicio de tal pretensión de excepción no esté reglado, ya que cual bien señala el Inferior a fs. 22/31, está el inc. 2), apartado c) del art. 207 de la C.P. en el cual el constituyente de 1988 introdujo una importante modificación al instituto del "recurso de revisión", ya previsto en el art. 137 de la Constitución de 1957 como jurisdicción originaria y exclusiva del S.T.J., por entonces "... con sujeción expresa a la ley de la materia ..." y que ahora por aprobación de la Convención Constituyente dice "...(El S.T.J. tiene en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones) ...2.c. En los recursos de revisión.- ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Convencional constituyente Dr. MIGUEL SRUR al informar en la sesión del 8-5-1988 el dictamen de Comisión, propició para ese instituto la redacción "...En los recursos de revisión, con sujeción a la ley respectiva ...", pero en la sesión del 25-5-1988 al aprobarse el texto definitivo, queda con la actual versión: "...En los recursos de revisión ...", sin otro aditamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora bien.- Cual señala la misma posición de la señora Procurador General, hasta aquí en el ordenamiento procesal la Provincia solamente ha reglamentado el "recurso de revisión" en el Fuero Penal, no así en los restantes, como existen en la legislación comparada, algunos de cuyos ejemplos preminentes también cita, como el caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España, de reciente data (Ley N* 1/2000, sustitutiva de la anterior de 1881), la más moderna y valiosa para referenciarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En su obra "RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL" (ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, Ed. Astrea) sostiene LEVITAN que solamente "... Mientras no se recepcione ese recurso de revisión, las partes habrán de recurrir al remedio sucedáneo de la acción autónoma de revocatoria o nulidad de sentencia ...".- - - - - - -
-----La circunstancia que el legislador no haya entendido menester reglamentar, hasta ahora, en el régimen procesal de otros fueros al "recurso de revisión" del inc. 2), apartado c) del art. 207 de la C.P., no implica ni la improcedencia ni la inexistencia del instituto para la interpretación y la aplicación en función de la doctrina y los principios generales del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El "recurso de revisión" está en la Constitución, de modo amplio y es una atribución jurisdiccional del S.T.J. susceptible de ser ejercitado y resuelto en orden a la operatividad del art. 14 del mismo texto constitucional, en el contenido plural del inc. a), apartado 3) del art. 41 de la Ley N* 2430, Orgánica del Poder Judicial y la letra y el espíritu de Ley N* 3830 de la "CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA".- - --
-----Para PODETTI, la revisión de sentencias firmes en la instancia extraordinaria en sede civil es "... el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio...".- - - - - - - - - - --
-----Obviamente el tenor, contenido y alcances de la funcionalidad del instituto para el ámbito interior de la jurisdicción, ha de ser adecuado pretorianamente por el S.T.J. en relación a esos elementos, hasta tanto el legislador considere necesario o conveniente reglamentar el "recurso de revisión" según el inc. 14) del art. 139 de la C.P..- - - - - - - - - - - -
-----La competencia es exclusiva del S.T.J., quien debe fijar algunos criterios de operatividad, que a continuación describo.--
-----A) La precisa y clara acreditación por el recurrente del agotamiento de todas las instancias recursivas y la inexistencia de otra vía procesal para el ejercicio de sus derechos.- - - - -- -----B) La procedencia en forma excepcional del instituto que opera siempre sobre una sentencia firme para los casos no reglados por el legislador en los códigos de procedimientos y otras reglas de la legislación ritual, extremos, de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta, en consonancia y en una hermeneútica con las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la misma Constitución Provincial.- La limitación de la revisión extraordinaria de sentencias, sólo para los procesos de conocimiento; es decir, para los procesos ordinarios y sumarios, estando excluídos los procesos especiales y voluntarios, porque justamente estos últimos pueden ser revisados previamente por un proceso de conocimiento.- - - - - - - - - - --
-----C) La motivación en una casuística concreta: 1) si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; 2) si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente; 3) si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; y 4) si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta (o fraude procesal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----D) La legitimación para solicitar la revisión a quien hubiere sido perjudicado por la sentencia firme impugnada y no mediaren prescripciones o caducidades regladas por las leyes de fondo o procedimientos en vigor.- Puede interponerlo un tercero, el Ministerio Público o las propias partes, que no se encuentran involucradas en el fraude; o por la falta de debido emplazamiento, es decir, el desconocimiento del proceso, que fuera seguido sin citación debida a la parte, que carece de capacidad o a quien tiene la presentación del legítimo pasivo; o si se violan las garantías del debido proceso.- También puede ser interpuesta además del Ministerio Público, por la FISCALIA DE ESTADO cuando los hechos invocados afectaren la causa pública, o cuando el Estado fuere parte o cuando los hechos invocados afecten al orden público, ya que es obligación de esos órganos proteger la causa pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Igualmente, cuando una persona que no intervino en el primer proceso, cuando existe fraude procesal, colusión o la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal o juez; es decir, cuando hubo total indefensión en dicho proceso y no pudo asumir defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----E) La caución del recurrente al intentar el recurso y previo a todo, en un plazo breve, según le sea fijada a criterio del Tribunal, la que le será devuelta o liberada si en definitiva se receptase el recurso de revisión.- La falta o insuficiencia de la prestación de la caución mencionada, cuando no se subsane dentro del plazo que el Tribunal señale mediante providencia, determinará que se repela de plano la pretensión.- - - - - - - --
-----F) La aplicación por analogía de los arts. 452 a 455 y 458 del Código Procesal Penal, hasta tanto innove el legislador.- - - -----G) El requerimiento de remisión de todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, una vez presentado y admitido formalmente el trámite del instituto.- - - - - - - - - - - - - --
-----H) El emplazamiento a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo que asegure un debido proceso con pleno ejercicio del derecho de defensa en condiciones de igualdad ante la ley para acceder a la justicia, contesten el recurso, sosteniendo lo que convenga a su derecho.--
-----I) La tramitación, sencilla, según la normativa procesal de aplicación analógica y los recursos de casación una vez contestado el traslado del recurso o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho.- Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales, sin que opere ya ningún plazo de caducidad. Idem en cuanto a la eventual prueba o las cautelares.- -----J) El dictamen del Ministerio Público sobre el contenido de la revisión antes de dictar sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----K) La no suspensión de la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera formalmente el recurso de revisión; excepcionalmente se podría ordenar, a instancia de parte y bajo caución real suficiente del valor de lo litigado más la estimación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia, y si las circunstancias del caso aconsejaren, se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----L) Oir el parecer del Ministerio Público antes de decidir sobre cualquier eventual suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión; o para alzar la suspensión de la ejecución y ordenar continúe cuando se desestime la revisión; o sobreseyendo la ejecución de sentencia cuando se estime la revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----M) La resolución del Tribunal que estimare procedente la revisión, deberá declararlo así, y rescindir la sentencia impugnada. A continuación mandar expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.- En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.- Si el Tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante, quien responderá con la caución que hubiere realizado y los eventuales daños y perjuicios causados.- Sin ningún otro recurso contra la sentencia que dicte el S.T.J. en los “recursos de revisión”.- - - - - - - - - - - - - -----Decía COUTURE que la revisión es "... una exigencia política, y no propiamente jurídica...".- No es de razón, decía el maestro, sino de exigencia práctica. Y como tal, sirve a la certeza y a la seguridad de las cuales el derecho y, en especial, la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El imperativo de que las decisiones judiciales lleguen en determinado momento a ser definidoras e inmodificables, es indiscutible. Aunque dicha seguridad no constituya un valor en sí (GOLDMISCHT), no hay duda que es esencial; y por ello, seguramente, ha existido en todas las épocas de la humanidad.- Empero, por no tratarse de un valor en sí y no ser de razón natural en ciertos casos, ante el valor justicia, inseparable del derecho, se debe buscar la verdad, por encima de la seguridad.- - -----Son, insisto, casos muy excepcionales los que justifican la alteración y revisión de la cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial; en especial, en materia civil cuando hubo fraude, violencia; o en otros casos, al aceptar un hecho nuevo que cambie la decisión de la sentencia.- - - - - - - - - --
-----El recurso de revisión del inc. 2), apartado c) del art. 207 de la C.P. es un remedio extraordinario, capaz de permitir una revisión de la sentencia y ejecutoriada en el proceso. El constituyente lo ha habilitado exclusivamente para el más Alto Tribunal Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, el órgano jurisdiccional para conocer y resolver en la presentación de fs. 17/18 es el S.T.J. por imperio de esa norma constitucional y del inc. 1), apartado 3) del art. 41 de la Ley Orgánica.- El instituto ha de ejercitarse con racionalidad, acreditación objetiva y palmaria de sus extremos, solvencia con estricto y profundo ajuste al derecho, seriedad y prudencia, evitando cualquier uso indebido o abusivo para que el órgano jurisdiccional que está llamado a conocer pueda ponderar y decidir acabadamente con preservación sustantiva y formal del estado de derecho en función de la verdad real, la seguridad jurídica y el valor "justicia".- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Concluyendo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----a) Coincido con el pronunciamiento del Juez de grado de fs. 22/31 en cuanto al encuadramiento de la pretensión del actor y la asignación de competencia al S.T.J..- - - - - - - - - - - - - - -
-----b) Postulo una PREVENCION del inc. a) del art. 26 de la Ley Orgánica al Agente Fiscal de la FISCALIA N* 1 de la IVa. Circ. Judicial por ignorancia del derecho vigente (art. 75 inc. c de la Ley Orgánica y art. 218 inc. 5 de la C.P.).- Hacer saber a través de la vía jerárquica a la señora Procurador General.- - - - - - -
-----c) Propicio fijar criterio sobre la interpretación y la aplicación del inc. 2) apartado c) del art. 207, art. 14 y cc. de la Constitución Provincial y del inc. 1) apartado 3 del art. 41 de la Ley Orgánica en la forma descripta "ut supra", hasta tanto el legislador en ejercicio de sus atribuciones del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial innove sobre la interpretación y aplicación del instituto.- - - - - - - - - - - -----d) Propongo declarar la competencia del S.T.J. en la cuestión de autos y por el tipo de proceso en que se dictó la sentencia que se ataca y la falta de agotamiento de la instancia, según el art. 299 y cc. del C.P.C.C., se rechace “in limine” la demanda. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -- -----Que llegan a este Superior Tribunal de Justicia las presentes actuaciones atento la a cuestión de competencia suscitada. Los mismos han sido elevados por el Juez de grado del Tribunal en lo Civil, Comercial y de Minería N* 13 de la IVa. Circunscricpción Judicial, quien conoce por excusación del Magistrado sorteado en origen, su colega del Juzgado N* 7.- - - - -----En la demanda de fs. 17/18, la actora plantea una "acción (autónoma) de nulidad por cosa juzgada írrita" argumentado haber obrado un "error esencial" en el pronunciamiento de fs. 9/12 de la Sala Civil y Contencioso Administrativa de la ex Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de esa jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 14/16 el mencionado Tribunal rechazó un recurso de casación de quien era actor en "MENDEZ DE MARTINEZ c/ASOCIACION DE FRUTICULTORES AUTRENTICOS s/ORDINARIO" (Expte. N* 171-SC-03 del registro de dicha Sala) y del martillero que realizó una subasta en ella autorizada en feria judicial de verano con fecha 16-1-2003 según fs. 2, de la que el accionante resulta mejor postor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El Juez remitente pasó las actuaciones a fs. 20 al Agente Fiscal (Fiscalía N* 1 de la IVa. Circunscripción Judicial), quien a fs. 21 devolvió los autos argumentando que así era ello "...toda vez que la vista corrida no se encuentra prevista en el ordenamiento legal ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 22/31 el Juez declara su incompetencia y con invocación del art. 354 del C.P.C.Cm. remite la causa al S.T.J. por entender que la naturaleza de la acción planteada se corresponde con un intento de revisión que por el inc. 2), apartado c) del art. 207 de la C.P. es de competencia originaria del S.T.J..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 41/46 la señora Procurador General dictamina que la acción intentada no se encuentra reglada y propone la competencia del mismo magistrado que expidió el pronunciamiento impugnado, resultando el S.T.J. incompetente para entender en la acción incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----I) Que pasando ya a tratar la cuestión de competencia suscitada no puede dejar de mencionarse la trascendencia del vínculo entre la sentencia y sus efectos. Entre ellos, el más importante es la cosa juzgada y sus límites (las sentencias tienen eficacia vinculante sólo en relación al proceso en que se dictan, cf. LL,1990-E-468 y LL 1983-C-133), donde las distintas clasificaciones de la sentencia, según las distintas posiciones, conllevan efectos distintos y así se ha señalado desde hace mucho tiempo (cf. Imaz, Esteban, “Límites procesales de la cosa juzgada”, LL. Páginas de ayer, N* 9, octubre del 2004, ps. 69/70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También la clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos, así la sentencia declarativa tiene efectos sobre los hechos en que se fundamenta la declaración de certeza pero la declaración de nulidad absoluta de un acto jurídico se retrotrae a la fecha que se dictó. Por su parte, las sentencias constitutivas producen efecto hacia el futuro, sin perjucio de lo que establezca la legislación respectiva. En las sentencias de condena, en cambio, es fundamental la fecha por el curso de los intereses y el pago de liquidación de los frutos y se corresponde con el tipo de obligaciones de que se trata (dar, hacer y no hacer) y es trascendente en la determinación de los daños y perjuicios donde el Juez, además, cuenta con la facultad de fijar los montos. Por último, las sentencias determinativas sólo producen efectos hacia el futuro ya que la integración de la respectiva relación jurídica se opera con motivo del fallo, así por ejemplo cuando el juez fija el plazo para el cumplimiento de la obligación (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal”, ed. Lexis N. Bs. As., 1979, ps. 492-497; Colombo, Carlos J., “Cód. Proc. Civ. y Comercial”, Ed. Abeledo Perrot, B.A. 1969, ps. 80-96).- - - - - -
-----En todos los casos el efecto natural de la sentencia es su obligatoriedad o imperatividad.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Couture definió a la cosa juzgada como “La autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla...”, extrayendo de ello dos atributos fundamentales: el de autoridad o imperium, y el de eficacia, que comprende a su vez los conceptos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad" (cf. “Fundamentos del D. Procesal Civil”, ed. B de F, BA. 2002, 4ta. Edición, ps. 325/330).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sentencia decide el curso y la sustancia del proceso, sea declarativa o constitutiva, tiene su momento decisorio y sólo puede afectar a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes y no puede aprovechar ni perjudicar a terceros que han permanecido ajenos al proceso: “res inter alios judicata - aliis nugue prodesse nequer neccecere potest”.- - - - - - - - - -----Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico del D. Procesal Civ. y Com., Ed. Ediar, BA. 1961, ps.110/122) sintetizó los efectos de la siguiente manera: “... con la sentencia definitiva el Juez pone fin al proceso y de esta circunstancia derivan efectos jurídicos con relación al Juez, a las partes y a la cuestión litigiosa, que se resumen así: 1º) extinción de la jurisdicción; 2º) declaración del derecho; 3º) retroactividad y 4º) cosa juzgada...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De todos estos efectos, como se dijo, el de la cosa juzgada es el más importante. No obstante, con el correr del tiempo (véase discusión doctrinaria en LIEBMAN, Enrico T., “Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada”, Ed. Ediar, BA. 1956) ha ido cediendo el concepto y el alcance de la inmutabilidad (Alsina Hugo, “T. Teórico Práctico de D. Civil y Comerial”, p.127), lo que abre camino a un nuevo instituto procesal que es el de la revisión de la cosa juzgada que fuera receptado por la doctrina (Quevedo Mendoza, Efrain I., “Cosa Juzgada y sumariedad”, Ed. Jus, BA. 1983) y la jurisprudencia (Amadeo, José L. “La Cosa Juzgada según la Corte Suprema”, Ed. Ad-Hoc, BA. 1998).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----”La cosa juzgada no es absoluta y necesaria sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio, para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta (Carnelutti, Hitters, Juan C., “Revisión de la Cosa Juzgada”, Ed. Lep, BA. 2001, 2da. edición) siendo las causales de revisión en el proceso civil clasificadas en tres grandes grupos: 1) derivadas de la actividad del Juez; 2) derivadas de la actitud de las partes; 3) derivadas de las pruebas.- - - - - - - - - - -- -----En lo que aquí interesa, debemos referirnos a la actividad anómala del Juez, ya que al ser uno de los sujetos procesales, puede desarrollar una conducta “antifuncional” o “dolosa”, que conlleve a la sentencia írrita, “...la palabra se emplea aquí en el sentido de intención dirigida a un resultado contrario a la ley, pero como con justeza lo apunta Carnelutti (“Instituciones”, p.484/484) el fundamento no es tanto la injusticia del fallo que se impugna, como la conducta ilícita del juzgador. Va de suyo que cuando hablamos de dolo del juez en sentido amplio, quedan comprendidos los casos de fraudes, cohecho, prevaricato, o cualquier otra maquinación fraudulenta de quien dictó el pronunciamiento” (Hitters, op. cit, ps. 258-259, 266-270).- - - - -----II) Sentado lo anterior, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión, es decir, si es correcto el criterio fijado por el "a-quo", a fs. 22/3l, en sentencia del l3-l2-04, donde declara su incompetencia y lo remite al Superior Tribunal de Justicia por entender que es de competencia del STJ., juzgar la acción autónoma de Nulidad de la Cosa Juzgada Irrita, pretensión que esgrime contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones, Sala Civil, de fecha l6-l2-2003 (fs. 9/l2), de la IVa. Circunscripción Judicial (fs. 9/l3), y denegatoria de los Recursos Extraordinarios (fs. l4/l6), recaída en los autos "Méndez de Martínez Carmen c/Asociación de Fruticultores Auténticos S.R.L. s/Ordinario", Expte. N* 23706/03) -actualmente en concurso preventivo- según demanda que tengo a la vista de fs. l7/l8 y vta., cuyo fundamento de derecho no está claramente expresado pero, se puede interpetar como la pretensión de un tercero que resulta en “mejor postor” para adquirir en subasta pública un inmueble en la ciudad de Cinco Saltos perteneciente a la demandada luego fallida, y cuya subasta fuera aprobada por el Sr. Juez "a-quo", y luego nulificada, por la Excma. Cámara de Apelaciones, y es este último pronunciamiento el que la propia Cámara, al conocer sobre la admisiblidad de los Recursos Extraordinarios ha considerado como carente de definitividad, y por ello no han sido concedidos, y han motivado el ejercicio de la acción autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----III) Bajo tales premisas, corresponde resolver por ahora solamente la cuestión de competencia, ya que el "a-quo" le dio andamiaje a la cuestión de competencia, negándole al actor Julio Alvarez, la apertura de la jurisdicción de grado para revisar la sentencia de Cámara que anuló lo actuado en relación a la subasta de un inmueble, por entender entre otros motivos "...que cuando en la subasta de un inmueble producida en medio tempore, entre la presentación en concurso y la apertura, se ha producido un vicio esencial como la falta de publicación de edictos en el diario de mayor circulación, dicha falta produce una excepcional nulidad absoluta, que no puede ser sanada por el consentimiento de las partes", pero se atribuye a este requisito la categoría de esencial y por ello se dice que nunca pudo "el a-quo", aprobar dicha subasta, y por ello nulifica todo lo actuado.- - - - - - --
-----Pasando a resolver las cuestiones propuestas corresponde decir:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) Que un Incidente de Nulidad de subasta genera un litis consorcio pasivo necesario, del que son parte el “mejor postor” o pretenso comprador, las partes principales (actor y demandado), y el Martillero interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) Que habiendo acreditado el actor ser el “mejor postor” o adquirente en pública subasta, está legitimado para recurrir.- --
-----c) Que en consecuencia también está legitimado para intentar promover una acción de esta índole (nulidad por cosa juzgada írrita), aunque sobre cuyos requisitos de procedibilidad deberán expedirse en su momento los jueces de grado.- - - - - - - - - - -
-----d) Pero a mi entender ésta acción solo se podría ejercer cuando se hayan agotado los recursos previstos en el ordenamiento aplicable, y así se pruebe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----e) Así, frente a la denegatoria del Recurso de Casación, el actor debió recurrir en Queja ante el Superior Tribunal de Justicia, demostrando el perjuicio irreparable que le ocasionaba, para tratar de habilitar excepcionalmente la apertura de la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----f) En síntesis, la pretensión de que se considere una acción autónoma de nulidad por Sentencia Irrita, no puede utilizarse para obviar una vía expresamente prevista para recurrir a quien por un motivo u otro está legitimado.- Al contrario dicha pretensión se admite luego del agotamiento de las vías recursivas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además corresponde puntualizar que: - - - - - - - - - - - --
-----a) "Para que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un proceso contradictorio y con carácter final. De allí que no sean susceptibles de adquirir aquella calidad los pronunciamientos dictados en los procesos de jurisdicción voluntaria. Se ha decidido asimismo, que aún tratándose de procesos contenciosos, no cabe invocar la defensa de cosa juzgada sobre la base de lo decidido en un proceso anterior tramitado en rebeldía de una de las partes, porque en tal caso la rebeldía adquiere proporciones desmesuradas e injustas, incompatibles con la garantía constitucional de la defensa en juicio. Tampoco adquieren autoridad de cosa juzgada las sentencias interlocutorias, pues estas sólo producen preclusión acerca de las cuestiones procesales sobre las que versan, y carecen de efectos extraprocesales (conf. Palacio, “Manual de Der. Procesal Civil”, Lexis Nexis. 17ma. Edición, p. 535).- - - - - - - - - - - - - - -
-----b) El concepto de preclusión no debe confundirse con el de cosa juzgada. Es inherente a la cosa juzgada, la incontestabilidad futura del derecho reconocido por una sentencia definitiva, incontestabilidad que puede hacerse valer en el proceso en el que aquélla se dictó o en cualquier otro proceso. Pero el carácter definitivo de la sentencia supone, necesariamente, una preclusión, que se halla representada, en el caso, por la pérdida o consumación de las impugnaciones de que aquélla puede ser objeto (Conf. PALACIO, Ob. Cit., ps. 70/7l).- - -----IV) Quedaría por resolver la cuestión que motiva la remisión de los autos por el "a-quo", previa declaración de incompetencia para adherir a los fundamentos del Dr. Luis Lutz, en el sentido de que la competencia asignada por el inc. c) del art. 207 de la Constitución Provincial al Superior Tribunal de Justicia comprende todos los supuestos de Revisión de una sentencia de cualquier fuero o instancia, estén o no reglamentados por ley. Pero como dijimos al comienzo del voto, a) deben fundarse en achaques a actos irregulares de las partes y del Juez de suficiente entidad y gravedad, también suficiente, que generen perjuicio y que no se hayan conocido ni podido eliminar previo ejercicio de los correspondientes recursos; b) generarse en nuevos hechos o nuevas pruebas, o ser manifiestamente ilegales o arbitrarios, absurdo material o formal, vicios groseros, actos contrarios a la moral y las buenas costumbres o exteriorizadores de cualquier forma de abuso del derecho, o de la jurisdicción del Juez, de las partes o de los auxiliares de la justicia.- En el caso concreto que nos toca analizar, no se trata de sentencia definitiva recaída en proceso ordinario o sumario. Sino de una sentencia interlocutoria recaída durante el trámite de ejecución de una sentencia, concretamente la impugnación de una subasta judicial, y el recurrente no ha acreditado los extremos extraordinarios que hubieran merecido un apartamiento a la regla general de no intervención en éstas cuestiones, donde como vimos no puede confundirse cosa juzgada (formal o material) con preclusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En consecuencia corresponde apartarse del dictamen de la señora Procurador General en cuanto no advierte sobre la materia y la instancia donde se plantea la cuestión, y adherir al voto ponente en el sentido de que el Superior Tribunal conoce de los Recursos de Revisión de todas las Sentencias Definitivas de cualquier fuero, aún los no reglados, lo que es extensivo a los nuevos procesos intitulados de Revisión de la cosa juzgada, aún en lo supuestos de invocarse cosa juzgada írrita; y no acreditándose en autos el cumplimiento del requisito de Cosa Juzgada, corresponderá sin más proceder al rechazo de la acción intentada. ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO a la propuesta de los Señores Magistrados que me preceden, en tanto la pretensión de que se considere una acción autónoma de nulidad por Sentencia Irrita no puede utilizarse para obviar una vía expresamente prevista para recurrir, tal como ocurre en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tengo en consideración lo señalado por Roland Arazi (cf. “El vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita”, Lexis Nº 0003/009976) y asimismo Lino E. Palacio ("La cosa juzgada fraudulenta y los límites temporales de su impugnación", LL. 1997-E-584) en cuanto en décadas pasadas sólo se concebía el recurso de revisión o la acción de nulidad para impugnar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en casos extremos (revisión de la cosa juzgada "fraudulenta") y que el énfasis estaba dado por la santidad de la cosa juzgada. Por ello Lino E. Palacio se refería a que "sólo deben reputarse computables, como motivo de invalidación de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y, más allá de la eventual conducta ilícita del juez, el dolo y la violencia moral o intimidación" (op.cit.). Sin embargo, en los últimos tiempos se ha aludido a la posibilidad de revisar las sentencias firmes, al incorporar entre los vicios de ellas el error inexcusable.- - - - - - - - - - - --
-----Si la sentencia es producto de actos que la precedieron y éstos se encuentran afectados por algún vicio sustancial, aquélla podrá ser anulada, y es esta concepción amplia la denominada revisión de la cosa juzgada "írrita", en reemplazo de "fraudulenta" (cf. Roland Arazi, op. cit.).- - - - - - - - - - --
-----El mencionado error debe ser grave y esencial, evidente, grosero y causar una perturbación de tal gravedad al orden jurídico que permita sacrificar la seguridad.- - - - - - - - - --
-----Obvio está decirlo, la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada puede ser revisada en estos casos extremos, siempre que el afectado no haya consentido las actuaciones, expresa o tácitamente; pero adviértase que la revisión ataca decisiones firmes, mientras que los recursos obviamente no; y la revisión se funda en defectos conocidos con posterioridad al fallo que se pretende invalidar mientras que los recursos se basan en situaciones precedentes al mismo.- - - - - -
-----Pues bien, como se ha señalado previamente, la pretensión de que se considere una acción autónoma de nulidad por Sentencia Irrita, no puede utilizarse para obviar una vía expresamente prevista para recurrir, y es por ello que corresponde adherir a la postura de los jueces que me preceden.- - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia originaria y exclusiva de éste en la cuestión de autos (inc. 2) apartado c) del art. 207 de la Constitución Provincial y del inc. 1) apartado 3 del art. 41 de la Ley Orgánica).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Rechazar "in limine” la demanda interpuesta por la parte actora (Julio ALVAREZ) a fs. 17/18 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - --
Tercero: Aplicar la prevención prevista en el inc. a) del art. 26 de la Ley Orgánica al Agente Fiscal de la Fiscalía N* 1 de la IVa. Circunscripción Judicial por ignorancia del derecho vigente (art. 75 inc. c de la Ley Orgánica y art. 218 inc. 5 de la C.P.).- Hacer saber a través de la vía jerárquica a la señora Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Cuarto: Regístrese, notifíquese, ofíciese al Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 13 de Cipolletti con remisión de copia de la presente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - -
Fdo.LUIS LUTZ JUEZVICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro