Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37225

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-24

Carátula: ZAMBRANO TAPIA Juana Maria c/ STOOPS Daniel Edgardo y Otros S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo//Modifica carátula

General Roca, 24 de setiembre de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ZAMBRANO TAPIA MARIA c/ STOOPS, DANIEL EDGARDO y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. nº 37.225-III-05).-

RESULTA: Que a fs.15/8 se presenta la Sra. Maria Zambrano Tapia por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda sumaria por daños y perjuicios contra el Sr. Edgardo Daniel Stoop y Santo Arno.-

Relata que el día 26 de enero de 2004, a las 22 hs. aproximadamente en circunstancias que el Sr. Manuel Arturo Rodriguez Muñoz, transitaba en una moto Mondial Kawasaky color roja, en buen estado de conservación, con el casco reglamentario y por el camino rural Nº 17 a unos metros de la intersección con la ruta nacional Nº 22, resulta embestido por un camión marca Dodge color azul, dominio TQI 894 conducido por el Sr. Edgardo Daniel Stoop, que transitaba en igual sentido a gran velocidad y sin luces reglamentarias. Como consecuencia del impacto la víctima resulta con heridas que le producen la muerte.-

Atribuye responsabilidad por ser el vehículo embistente, perder el dominio del rodado por la velocidad que le imprimiera el conductor y por transitar sin luces lo que potencia la peligrosisdad. Solicita como reparación el valor de la vida humana, daño moral y daño psíquico, practica liquidación la que asciende a $62.000 que es el monto pretendido, funda en derecho, y solicita que se intime a la demandada a que determine si posee seguros, caso afirmativo, la denuncie a fin de citarla en garantia y ofrece prueba.-

A fs.36/41 se presentan los Sres. Santo Arno y Daniel Edgardo Stoops por medio de apoderado, con patrocinio y contestan la demanda instaurada en su contra, negando en forma general y particular los hechos tal como se exponen en la acción. Reconocen que el día 26 de enero de 2004 el Sr. Stoops resultó protagonista de un accidente de tránsito con el Sr. Rodriguez, que el rodado mayor era un camión Dodge modelo DP 500 dominio TQI 894 de propiedad del Sr. Arno, que el accidente se produjo en el camino rural Nº 17 próximo a la intersección con la ruta nacional Nº 22 de la localidad de Allen.-

Refieren como su versión de los hechos que el día mencionado, el Sr. Stoops circulaba por el camino rural nº 17 de Allen con dirección a la ruta nacional Nº 22 a velocidad reglamentaria con luces encendidas, cuando se ve sorprendido por la maniobra desplegada por Rodriguez quien en la eventualidad circulaba en motocicleta por la ruta nacional Nº 22 y al ingresar a la calle rural Nº 17 pierde el control de su rodado e impacta contra la rueda trasera izquierda del camión. Agrega que luego del hecho y con motivo de la internación del Sr. Rodriguez, el fallecido presentaba aliento etílico en tubo. Invocan culpa exclusiva de la víctima, cuestionan los supuestos daños reclamados y además que resultan excesivos, solicitan citación en garantia y ofrecen prueba.-

A fs.88/93 se presenta la Federación Patronal Seguros S.A. notificándose en forma expontánea, y contesta demanda, en los mismos términos que los demandados Arno y Stoops, aunque opone la falta de legitimación de la actora para accionar, en su carácter de concubina.-

A fs.99 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.105, abriéndose la causa a prueba y produciéndose del modo siguiente , a fs.136 se agrega la prueba instrumental, fs.147/8 informativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas, a fs.163 confesional del Sr. Santo Arno, fs.166 testimonial de Pedro Jaime Ibañez, fs.167/8 informativa de Antonio Martinez, fs.173 testimonial de Ramón Antonio Aravena, fs.174 testimonial de Jorge Luis Albornoz, fs.182 confesional de Juana Maria Zambrano Tapia, fs.183 testimonial de Noemí Angélica Garcia, fs.188 testimonial de Norma Beatriz Galassi, fs.196 testimonial de Nicandro Sanchez, fs.198 testimonial de Liliana Susana Liparotto, fs.201/5 pericial en accidentología, fs.207/9 pericial psicológica, a fs.212 se solicitan explicaciones a la perito psicóloga, a fs.220 la perito psicóloga contesta las explicaciones, fs.245 se agrega testimonial de Juan Oscar Antuy, fs.255 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.263 se agrega alegato de la demandada y citada en garantia, fs.267 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Corresponde expedirse respecto de la responsabilidad que se atribuyen mutuamente las partes en el accidente de tránsito ocurrido el día 26 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 22,00 hs. La actora sostiene que la víctima Manuel Arturo Rodriguez, transitaba en la oportunidad por el camino rural Nº 17, a unos metros de la intersección con la ruta 22, lugar donde es embestido por Stoops, que lo hacía en igual sentido a gran velocidad y sin luces reglamentarias.-

Los demandados sin perjuicio de reconocer que el accidente tuvo lugar en la fecha mencionada y en el camino rural aludido, señalan que por éste transitaba Stoops, pero Rogriguez lo hacia por la ruta Nacional 22 y al ingresar a dicho camino, sorprende por las maniobras que despliega. Esto es, que al conducir una motocicleta pierde el control de la misma e impacta sobre la rueda trasera izquierda del camión, siendo imposible evitar el impacto. Aclaran que el camión propiedad de Arno, lo conducía en la ocasión Stoops, pero aquél conduciendo un automóvil Ford Escort lo hacía por delante de éste, dirigiéndose por detrás Nicandro Sanchez en otro vehículo. Asimismo especifican que la víctima llevaba bolsas en el manubrio y que al tiempo de la internación se detecta aliento etílico.-

La aseguradora del camión, expone los mismos argumentos defensivos, pero agrega sin ser categórica al respecto, la falta de legitimación de la actora para accionar en su carácter de concubina. Es real que no plantea concretamente la excepción, pues señala que si bien puede haber doctrina y jurisprudencia distintas al respecto, ni siquiera se ha intentado demostrar ese carácter, con lo cual pareciera que si lo acreditara durante el proceso, contaría con ese derecho. En razón de esa circunstancia se pasa directamente al tema de fondo.-

Ante la postura antagónica que asumen las partes, cabe definir la realidad acontecida, sin embargo, al realizar el análisis para determinar la responsabilidad, debe partirse de los antecedentes de la causa penal. Así lo impone la disposición contemplada en el art.1101 del C.C., con la merituación además del art.1103 C.C.. Estas normas en conjunción con otras específicas en materia de responsabilidad civil, otorgarán los presupuestos para dirimir la incidencia jurídica de la conducta ejercida por los involucrados.-

En función de ello cabe consignar que de la instrumental, causa penal agregada por cuerda "Stoops Daniel Edgardo s / Lesiones en Acci. de Tránsito" (Expte- 27320-VI-04), surge que se ha dictado el sobreseimiento del Sr. Stoops, sentencia de fs.219/20 del 15/08/06. Los argumentos que expone el juez penal y que llevan a esa convicción son los siguientes: "No hay ninguna duda que el accidente ocurre ante una lamentable maniobra de la víctima que lo lleva a impactar el camión conducido por Stoops, quien se movilizaba, trasladaba correctamente por su mano, con sus luces encendidas, indudablemente ha tenido ingerencia en esa mala maniobra ejecutada, el bolso con mercadería que llevaba en el manubrio de su moto Rodriguez, le hizo perder el equilibrio, tambalea como menciona el testigo Antuy".-

Se ha sostenido en antecedentes de este Tribunal, que si bien no se puede modificar el hecho fijado en sede penal, la conducta de las partes admite una amplitud de examen para determinar la responsabilidad. Para ello cabe entender que el sobreseimiento definitivo se ha asimilado a la absolución y por ende es de aplicación el art.1103 del C.C. "...no es una cuestión de "garantías" de partes, sino primordialmente, de orden público, frente al cual el interés de las mismas debe ceder necesariamente." Nuñez y Velez Mariconde lo han expuesto magistralmente. El primero ha dicho: Lo que el art.1103 quiere asegurar es la preeminencia de la justicia penal sobre la civil respecto de su decisión acerca del hecho principal que tuvo en examen, siempre que la decisión se haya dictado con carácter definitivo según las reglas y procedimientos que la condicionan." (Carlos Creus "Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edt. Rubinzal- Culzoni, pág.110) .-

Más esta postura no impide merituar la conducta de los involucrados con la amplitud que regla el Derecho Civil, puesto que esto no implica que deba modificarse el hecho definido por el juez penal y ello por cuanto: "No existe una total identidad entre la extensión de la responsabilidad civil y la responsabilidad penal por la conducta que produjo el daño cuyo resarcimiento se demanda ante el Tribunal Civil, ... en el aspecto de la culpabilidad, la culpa puede alcanzar una dimensión diversa por haber creado las normas civiles determinados deberes de cuidado específicos que pueden no alcanzar trascendencia en lo penal".- Creus, ob. cit." pág.129).-

Siguiendo este razonamiento de la merituación de la prueba producida en este fuero y que aportó los elementos necesarios para la decisión, se observa que la actuación policial resulta muy pobre de contenido tal como puede comprobarse de fs.1/2, 7/8. Sin embargo, si bien no se puede aseverar la realidad del recorrido de Rodriguez, quedó claramente expuesto que el accidente se produjo sobre el camino rural No 17, por el que transitaba Stoops. El juez penal con buen criterio remarca el testimonio de Juan Oscar Antuy que en aquellas actuaciones obra a fs.191/2 y en éstas a fs.245. Respecto de esta mención el juez indica que resulta tercero extraño por lo que merece mayor credibilidad, a pesar que no descalifica a quienes de algún modo se encontraban cerca de Stoops cuando se produce el desenlace fatal. Sin embargo al contar con ese elemento probatorio es de utilidad destacarlo pues despejará desconfianza y aporta mayor seguridad, sin perjuicio de evaluar la coincidencia que surge de la mayor parte de los testimonios con la versión de los demandados. Antuy en la oportunidad de declarar en sede penal fue más preciso que en autos que simplemente alude a un "roce", aún cuando no se desdice de lo testimoniado en aquella ocasión, en la que declaró especificamente a fs.191 vta.: "Aparentemente el hombre de la moto lo rozó al camión. Ya que no fue un choque frontal. Que el señor de la moto aparentemente fue tambaliando y perdió el rumbo y hasta que cayó". Esta versión aparece ilustrativa y concordante con los elementos de juicio reunidos en el expediente penal y la pericial accidentológica que se produce en estas actuaciones.-

El perito accidentólogo se expide a fs.201/5 y señala en el punto a.1 fs.201, la carencia de datos aportados en la actuación policial, aspecto que se ha destacado precedentemente, circunstancia que provoca la falta de constancias para ubicar con precisión el punto de impacto. Deja aclarado sin embargo, que al llegar la comisión policial el camión se encontraba en el camino rural No 17 en su intersección con Ruta Nacional No 22. Otro tema a destacar es que de las fotografías glosadas en el expte penal a fs.33/4 se observan los daños en la parte frontal de la motocicleta y que no se constataron huellas ni rastros de frenada o derrape. Ello advierte porqué el juez penal sostiene que el camión no transitaba a excesiva velocidad. Transcribe los daños detectados por el perito mecánico que actuó en el fuero penal y que los ubica en la parte delantera de la motocicleta, lo que no genera dudas, atento a las fotografías a que ya se hizo referencia, siendo de destacar que el resto de la misma está en buen estado y que no constan daños en el camión. A fs.204 indica el buen estado general del camión, siendo de destacar que el sistema eléctrico y luces funcionaban bien.-

Ello lleva necesariamente a inferir que el impacto del rodado menor fue frontal y que no existen elementos de juicio que lleven a deducir el embestimiento del camión, ni la velocidad excesiva, ni que se dirigiera sin luces como lo acusa la actora. Para un acabado análisis se pasa a merituar los demás testimonios, en ese sentido se observa que Pedro Jaime Ibañez fs.166, da un relato por demás complicado en la respuesta a la pregunta No 2, sobre el que sorprende, pues manifiesta que si bien salió de su domicilio para ver porqué toreaban los perros percibió que el primer auto llevaba luces y el segundo refiriéndose aparentemente al conducido por Stoops, no. Es de señalar, que sabe que el herido era el marido de Juanita y que no consta entre los testigos que menciona la autoridad policial a fs.01 del Expte penal, en la que sólo se menciona a Antuy y Nicandro Sanchez, que es quien se dirigía atrás de Stoops. También que no presenció el accidente, puesto que dice que al volver hacia su casa siente el golpe, se quedó unos minutos escuchando y después se dirigió al lugar del hecho. Ramón A. Aravena fs.173, declara sobre la realidad del concubinato de la actora con Rodriguez. A fs.174 declara Jorge Luis Albornoz que también lo hizo en sede penal, quien reconoce haber trabajado con Rodriguez y conoce a la actora. Se enteró al otro día del accidente en el trabajo, sin embargo, recuerda que el día aparentemente en que sucedió el siniestro, se dirigía practicamente a la misma hora en que se produjo y vió un auto que lo pasó, sintió un ruido y vió un camión que pasaba sin luces, venía atrás del auto como si éste lo fuera alumbrando y venía por medio de la calzada, por ello se tuvo que tirar a la orilla sino lo "chupaba". Es decir, intenta relacionar una experiencia personal con lo que le sucedió a Rodriguez, sin un elemento contundente que sirva de nexo causal. A fs.183 declara Noemí A. García sobre la relación de hecho que unía a la actora con Rodriguez, aproximadamente desde el año 1993.-

A fs.188 consta el testimonio de Norma B. Galassi, quien admite relación laboral con el codemandado Arno, y se expide del siguiente modo, que el día del accidente venía con Sanchez detrás de Stoops, no fue testigo presencial pero fueron los primeros en llegar, que el camión venía de sur a norte por el camino rural, que su impresión es que la moto chocó el camión, porque el golpe estaba en el guardabarro trasero del camión, que es la única parte del rodado que quedó abollada. Que ninguno de los tres venía a velocidad, para lo cual es de recordar que la versión de los demandados, es que se dirigía en primer lugar Arno, luego Stoops y por último Sanchez.-

A fs.196 declara Nicandro Sanchez que admite relación laboral con Arno y compañero de trabajo de Stoops. Que circulaba a 500 mts de éste último, cuando se acercó vió bolsas blancas las que esquivó, el camión de Arno sobre la banquina, que Stoops le dijo se me metió abajo. Que su impresión es que la moto es la embistente puesto que pega desde el costado hacia adentro la marca que deja, el camión tenía el golpe a la altura del caño de escape y las duales de atrás. A fs.198 Liliana S. Liparotto manifiesta que es pareja de Arno y lo acompañaba en la oportunidad y si bien mantiene la misma versión que éste, se toman con relatividad sus dichos, con la salvedad de su coincidencia con los demás testimonios rendidos, mencionados precedentemente.-

De todo ello se advierte, que los testigos que se encontraban en el lugar coinciden con el relato de los demandados y si bien podía quedar alguna duda por lo que declara Albornoz y por el reconocimiento de la relación laboral con Arno, se concluye igual que el juez penal en cuanto a la importancia de la testimonial de Juan Oscar Antuy, que no admite reservas por ser ajeno a cualquier relación con ambas partes. Como se adelantó si bien este testigo fue más preciso al declarar en sede penal, lo cierto es que adquiere relevancia lo que en aquella oportunidad sostuvo por estar la declaración más cercana a los acontecimientos sobre los que expone y porque a fs.245 de estas actuaciones si bien aporta menos detalles, no se contradice.-

Si a esto se suma que el daño en la motocicleta se situa en la parte delantera, que no exhibe afectación en el resto según las fotografías obrantes a fs.33/4 del expte penal, que no se demuestra que haya existido la velocidad excesiva que acusa la actora, como que el sistema eléctrico del camión funcionaba bien, no aparecen indicios ciertos y contundentes que lleven a la convicción, que pudiera existir algún nexo causal entre la conducción de Stoops y la producción del accidente con los consecuentes daños. De este modo tampoco puede concluirse que pudo haber culpa concurrente, tema que quedó librado a los resultados de este análisis.-

Al no prosperar la responsabilidad que se imputa al codemandado Daniel Edgardo Stoops, tampoco prospera la de Santo Arno como propietario del camión involucrado en el accidente de tránsito, ni de la aseguradora de éste. Del contexto probatorio se concluye que el nexo causal en la producción del accidente de tránsito origen de este reclamo, es el actuar negligente de la víctima (arts.512, 1113 del C.C. y 39 inc.b) de ley 24.449). En función de ello no se merituan las pruebas que tienden a demostrar los daños pretendidos por la actora.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.1066, 1067, 1109 y 1113 y cc. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Rechazando la demanda instaurada por la Sra. JUANA MARIA ZAMBRANO TAPIA contra los Sres. DANIEL EDGARDO STOOPS, SANTO ARNO y la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A..-

Costas a la actora en los términos del art.84 del C.P.C. .- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Oscar Ismael Pineda en $ 6.000.- Diego Fernández en $ 200.-, Hugo Raúl Epifanio en $ 3.720-, Justo Emilio Epifanio en $ 4.650.-, Joaquín Nicolás Garro en $ 4.650.- y los de los peritos Ing. civ. Carlos Alberto Fernández en $ 400.- Lic. Maria Cecilia Montes Roleri en $ 300.- (M.B. $ 62.000.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

//neral Roca, 24 de SETIEMBRE de 2007.-

Advirtiéndose la omisión de un nombre de la actora, modifíquese en la carátula el nombre de la misma el que debe ser "JUANA MARIA ZAMBRANO TAPIA".-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro