Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35091

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-19

Carátula: DE LA CAL Herminio y otra c/Banco Hipotecario S.A. S/ Ordinario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 19 de setiembre de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " DE LA CAL HERMINIO y OTRA c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO" (Expte. Nº 35.091-III-02).-

A fs.405 se presenta el Cr. Ricardo O. Sarti perito contador designado en autos, contestando parcialmente los puntos de impugnación formulados a su pericia por el Banco Hipotecario S.A., solicitando a su vez, que atento su estado de salud, sea removido de la presente causa y se designe nuevo perito contable.-

Corrido traslado a fs.408 se presenta la parte actora y manifiesta que atento el estado de autos debe rechazarse el pedido de remoción y estando próximo a concluir el periodo probatorio, se le conceda un plazo más amplio para concluir con su tarea.-

A fs.411 se presenta la parte actora y solicita se clausure el período probatorio y se permita alegar.-

A fs.412 se dispone que atento la postura asumida por las partes, e importando un desistimiento de la impugnación, estese a la prueba confesional pendiente de producción.-

A fs.413 la parte demandada plantea recurso de reposición del auto de fs.412 por entender que el mismo no tiene lógica jurídica ni fundamento que la sostenga.-

Indica que frente a lo manifestado por el perito corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art.470 del C.P.C., por lo que atento lo dispuesto por el art.379 del C.P.C., formula reserva de producir en Cámara la medida de prueba denegada.-

A fs.414 la parte actora solicita se resuelva.-

A fs.415 se dictan autos para resolver.-

Conforme a los fundamentos que expone la demandada en la revocatoria que interpone a fs.413, sostiene que su silencio ante la notificación de la solicitud del perito, no debe ser interpretado como un desistimiento de su postura impugnatoria y agrega que ante lo que éste sostenía contaba -se supone que el Tribunal- con lo que dispone el código de rito en el art.470 del C.P.C..-

En función de ello, se le indica que el proceso es esencialmente dispositivo y las herramientas de este tipo que contempla el código de rito, es para que las utilicen los litigantes, no para que el Tribunal tenga que interpretar voluntades no expresadas (art.919 C.C.).-

Su pasividad ha dado lugar a las estrategias que pudo visualizar la contraparte para hacer avanzar el proceso, tal como se infiere a fs.408 y 411, cuando la misma no estaba directamente interesada en preservar el acto de impugnación.-

Asimismo cabe indicarle al recurrente que su inactividad, ante la notificación expresa que se confiere por medio de la diligencia de fs.410, no tiene porqué interpretarse como que su intención es la de que se aplique lo que dispone el art.470 del C.P.C..-

Ninguna de las partes ejerció el derecho de solicitar nueva pericia frente a la situación planteada por el Cr. Sarti, por ello no se hizo aplicación de lo dispuesto por el art. 470 del C.P.C.- Dicha norma es clara en el sentido que la designación de nuevo perito se hará a petición de parte.-

En razón de esos antecedentes, no se hace lugar a la revocatoria interpuesta, quedando prueba confesional pendiente de producción, deben continuar los autos según su estado.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art. 238 del C.P.C.-

RESUELVO. No hacer lugar a la revocatoria interpuesta por la demandada y mantener el auto de fs.412, siguiendo los autos según su estado.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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