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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22350/07
Fecha: 2007-09-18
Carátula: BARTOLOME, ANGEL OSCAR Y OTRA C/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COMPETENCIA
Descripción: A.I. (Of.)
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22350/07.-
AUTO INTERLOCUTORIO N* 172.-
ACTOR: BARTOLOME, Angel y Otra.-
DEMANDADO: PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
OBJETO: s/Daños y Perjuicios s/Competencia.-
VOCES: Competencia Civil (remite a VIVANCO).-
FECHA: 18-09-07.-
///MA, 18 de septiembre de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BARTOLOMÉ, Angel Oscar y Otra c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 22350/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerarse incompetente (fs. 14) para entender en la demanda instaurada por Ángel Oscar Bartolomé y Silvia Edith Ghigliazza, ambos por derecho propio y domiciliados en Quilmes, Provincia de Buenos Aires, contra la Provincia de Río Negro y/o quienes resulten responsables del evento dañoso, acaecido al hijo de ambos, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la Ruta Provincial Nº 6 en la cercanías de General Roca tras embestir contra de equinos sueltos en la vía pública.- - - - - - - - - - - -----El Máximo Tribunal Nacional compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de fs. 12/13 y vta., consideró que no es competente para entender en la presente, con remisión a los precedentes B 2303. XL “Barreto, Alberto Damián y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/Daños y perjuicios”, del 21 de marzo de 2006; L.171.XLI “Ledesma, Luis c/Santiago del Estero, Provincia de s/Daños y perjuicios”, del 11 de julio de 2006 y B.798, XXXVI, Originario “Blackie, Paula Yanina y otros c/Córdoba, Provincia de s/Daños y perjuicios”, del 8 de agosto de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 25/27 la señora Procuradora General –previo a considerar que no existe un conflicto de competencia- dictaminó en igual sentido. Ello, por entender que conforme el criterio sostenido por el Máximo Tribunal Nacional y el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en los precedentes “VIVANCO”, Se. N° 241 del 20-12-06 y "MIKELOVICH", Se. N° 239 del 19-12-06, corresponde atribuírsele la competencia para entender en las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y de Minería en turno de la Ciudad de General Roca.- - -----Ahora bien al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos para determinar quién es competente para entender en la presente demanda se advierte la similitud con la cuestión resuelta en el precedente “VIVANCO”.- - - - - - - - - - - - - - -
-----La competencia originaria de la Corte ha quedado resuelta por el Máximo Tribunal en los precedentes a los que remite en autos. Tanto en “BARRETO” como en “LEDESMA” y “BLACKIE” se definió expresamente que cuando se encuentra involucrada la responsabilidad de un Estado provincial en virtud de su actuar administrativo el derecho aplicable es local. De esta manera dejó sentado el principio de que la competencia originaria de la Corte requiere además de la extraña vecindad que la causa sea civil y a las cuestiones de responsabilidad de los Estados provinciales las consideró causas no civiles por regirse por el derecho administrativo de naturaleza esencialmente local.- - - - - - - --
-----Ello así por entender que en las presentes actuaciones se “pretende atribuir responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta “falta de servicio” en que habría incurrido uno de sus órganos, en cuanto entiende que es una materia de derecho público, pues su rgulación corresponde al Derecho Administrativo y por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho” (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la CSJN. hizo suyo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que se advierte una cuestión de la que podría surgir la responsabilidad extracontractual del Estado Provincial razón por la cual –conforme la doctrina legal de este Cuerpo- luce prima facie como ajena al fuero contencioso administrativo.- - - - - --
-----Ello así, acorde criterio sostenido por este Tribunal, que ha ratificado la doctrina legal que tiene presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. "VIVANCO", Se. N° 241 del 20-12-06; "MIKELOVICH", Se. N° 239 del 19-12-06 y Se. Nº 22 del 15-03-05, "ATGE S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”).- - - - - - - - - - - --
-----Por lo expuesto, en el caso de autos deberá entender el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca correspondiente, previo sorteo por ante la Cámara de Apelaciones de la IIa. Circunscripción Judicial.- MI VOTO.- - Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que nos precede en el orden de votación.- - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia, para entender en los presentes autos, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca correspondiente, previo sorteo por ante la Cámara de Apelaciones de la IIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Aut.Int.N° 172-Folios 720/723-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro