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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22293/07
Fecha: 2007-09-18
Carátula: MARTINEZ JORGE SEBASTIAN S/ INDULTO
Descripción: A.I. (Of.)
///MA, 18 de septiembre de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARTINEZ, JORGE SEBASTIAN s/INDULTO" (Expte. N° 22293/07-STJ-), puestas a despacho para producir el informe previsto en el art. 44 inc.b de la Ley N° 2430, en concordancia con lo dispuesto en el art. 181 inc. 4 de la Constitución Provincial, y- - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 33 el doctor Alejandro A. Silva, Defensor General de Jorge Sebastián Martínez nacido en Cipolletti el 22-9-1979, actualmente internado en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca, se presenta ante el señor Gobernador de esta Provincia, solicitando una conmutación de la condena que oportunamente se le impusiera a su defendido.- - - - - - - - - --
-----El encartado de autos fue condenado el 21-4-1999 por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIa. Circunscripción Judicial en causa N° 1550/98 a la pena de siete (7) años de prisión por considerarlo autor del delito de robo con armas (fs. 9/16). El 10-2-2005 la Cámara Primera en lo Criminal de la misma Circunscripción en causa N° 5115/04 le impone la pena única de catorce (14) años de prisión, comprensiva de la anterior, por el delito de robo doblemente calificado.- En la presente causa N° 129/CR, en fecha 17-2-2006 la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti lo condena a la pena de ocho (8) años de prisión como coautor del delito de robo calificado por el uso de armas y unifica la pena con las anteriores en veintiún (21) años de prision (fs. 34/39).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 21 y vta. este STJ. por Auto Interl. N° 118 del 22-6-2000, ante un pedido similar al presente, se pronuncia favorablemente respecto del mismo; mediante Decreto N° 998 del 9-8-2000 del Poder Ejecutivo obtiene una reducción de pena de dieciocho (18) meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Según informe proporcionado por la Secretaría del Tribunal sentenciante (fs. 40 y vta.), el encartado fue detenido en la última de las causa mencionados el 6-8-2004 y agota la pena impuesta el 27-11-2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Del informe carcelario de fs. 44 se desprende que el interno se adapta al régimen carcelario imperante; que no registra sanciones disciplinarias ni llamados de atención; que no presenta problemas de convivencia, por todo lo cual es calificado con conducta muy buena (8).- Además, dice que se trata de un interno que acata las órdenes emanadas del personal; que es disciplinado y moderado en su actuar; que mantiene en orden su lugar de alojamiento y elementos a su cargo, siendo por ello calificado con concepto muy bueno (7).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 58 se encuentra el dictamen de la Comisión prevista por el art. 5° del Decreto N° 1771/91 en el cual se expresa que "El interno ha transgredido reiteradamente la normativa penal. La rebaja de pena de 18 meses que oportunamente se otorga en su anterior condena, no fue valorada en su real magnitud. Se revoca la Libertad Condicional en causa 1550 de la Cámara Criminal II. Durante el cumplimiento de su anterior detención alcanzó el beneficio de Salidas Transitorias, pero no cumplió con las obligaciones contraídas. Se considera escasa la relación del tiempo de detención respecto de la pena resultante de la unificación de condenas.- Por lo expuesto se dictamina en relación a la solicitud: DESFAVORABLE".- - - - - - - - - - - --
-----Que en reiteradas oportunidades este S.T.J. ha manifestado el carácter excepcional de la medida intentada; y que debe mediar consenso entre todos los estamentos encargados del control de la ejecución penal, situación que no se da en este caso en particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a resolver la petición de autos, coincidimos en su totalidad con el informe elaborado por la Comisión Evaluadora, dictaminando desfavorablemente respecto a una reducción de pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que los antecedentes expuestos, la reiteración de las figuras delictivas por la que se condena al peticionante en autos y los argumentos vertidos a fs. 58 (reiterativos de los de fs. 47), nos llevan a considerar que, por el momento, no se dan las condiciones indispensables para adicionar un beneficio al solicitante. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, según me he expresado en autos "CALDERON" A.I. N° 305 y "ACUÑA" A.I. N° 306 del 21-05-03, considero que en observancia del art. 181 inc. 4 de la C.P. el "tribunal de ejecución penal" de la Ley N° 3008 que integra la organización judicial cuya cabeza es el STJ., es quien tiene que informar al STJ., para que éste (o a través suyo), se cumplimente en sede judicial el trámite que, de ser "favorable", habilita el otorgamiento de la gracia por el Poder Ejecutivo, quien recibe la comunicación de nuestra parte no por mandato constitucional expreso, sino por una disposición legal (art. 44 inc. b de la Ley N° 2430) y reglamentaria (Decreto N° 1771/91).- - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, no comparto que los solos informes del Establecimiento de detención y del IAPL., ambos dependientes del propio Poder Ejecutivo, sin el informe previo del tribunal de la ejecución penal, sean suficientes para dictaminar de modo “favorable” o “desfavorable” en los términos del inc. 4) del art. 181 de la C.P. y del trámite del Decreto N° 1771/91, y a mayor abundamiento, para dicho informe judicial pueda ser diligenciado con la sola opinión propia del S.T.J. conforme el inc. b) del art. 44 de la Ley N° 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Son conocidas las actuales condiciones de precariedad funcional del sistema carcelario a cargo del SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL, con situaciones diversas, que se intentan superar muy gradualmente en algunos Establecimientos nuevos o ampliados y otros en estado de colapso o hacinamiento, con carencia o limitaciones de todo tipo de recursos, principalmente de carácter presupuestario, capacitación y equipos técnicos de profesionales en aptitud de cumplir con el mandato del art. 23 y cc. de la C.P., mas allá de ciertos avances que se advierten en los últimos años por comprensión y decisión política de la Administración a partir de pronunciamientos del S.T..J. en “PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS GENERAL ROCA”, Se. N° 88/01 y “DEFENSORES GENERALES PENALES”, Se. N° 74/02.- - - - - - - - - -
-----En consecuencia, insisto en la necesidad de una hermenéutica adecuada del procedimiento de indultos y conmutaciones de pena en el ejercicio de las atribuciones del inc. 4) del art. 181 de la C.P., en la intelección que el “.... previo informe favorable del tribunal correspondiente ...”, es al decir de JUAN RAMON ALEGRE en “Conmutación de Pena”, Mave, el del tribunal de la ejecución de la sentencia (“... informe del tribunal de la condena ...”).- Idem en derecho provincial comparado: T.S.J. de Córdoba, en “FARIAS”, 28-2-84; L.O. del Poder Judicial de Santa Fe, sobre competencia material del juez de la ejecución penal.- En doctrina, JULIO O. CHIAPPINI (“...del tribunal correspondiente.... el que impuso la pena ... el mas próximo en seguimiento y expectativas del condenado......”), en “Problemas de Derecho Penal”, Rubinzal.- Obviamente que la relación interpoderes por voluntad del legislador en el inc. b) del art. 44 de la Ley Orgánica, se canaliza por el S.T.J., pero no pone en exclusiva cabeza de éste la producción de tal informe, “favorable” o “desfavorable”, con la condición de ser vinculante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reiterando esos invocados argumentos, mientras no obre en las actuaciones un previo informe del tribunal de la ejecución penal, en mi carácter de Juez del Cuerpo, me abstengo de dar trámite "favorable" a ningún informe del S.T.J. por no estar satisfechos en mi opinión, los requisitos elementales para viabilizar de modo racional y en legal forma el trámite del informe judicial vinculante para la concesión de tal gracia.- ASI VOTO, en disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Informar desfavorablemente respecto a una rebaja en la pena impuesta a Jorge Sebastián MARTINEZ.- - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar con remisión de copia de la presente al Poder Ejecutivo Provincial, devolver las actuaciones agregadas, y oportunamente archivar.- - - - - - - - - - - - - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro