Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36094

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-18

Carátula: FERNANDEZ Juan Carlos S/ Quiebra

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 18 de setiembre de 2007.-

Proveyendo a fs. 699/708: Del depósito efectuado, traslado al sindico.- Not.-

Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria

General Roca, 18 de setiembre de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FERNANDEZ JUAN CARLOS s/ QUIEBRA " (Expte. nº 36.094-III-05).-

Ante la solicitud del fallido a fs.663/5 se expide sindicatura a fs.691 y manifiesta su oposición al levantamiento de embargo de las acciones que el mismo posee en la Clínica Roca S.A. Al respecto señala que el Dr. Fernández es médico y para ejercer la profesión no es imprescindible que posea acciones en dicha sociedad o de otro establecimiento similar.-

Refiere asimismo, que es poco el producido del embargo de sueldo y que las acciones forman parte del activo que se encuentra desapoderado y por ende, se hace necesaria su liquidación y posterior venta. Además, que de ninguna manera las acciones de una sociedad anónima pueden considerarse "instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión". Por otra parte, aclara que el fallido sigue ejerciendo su profesión lo que le permite mantenerse economicamente.-

A fs.692 el Dr. Fernández plantea revocatoria con apelación en subsidio, respecto de la adjudicación de las acciones de la Clínica Roca S.A. entre los accionistas, al haberse aprobado la propuesta de compra efectuada por éstos, sin resolverse el pedido de levantamiento de embargo planteado. Sostiene que se ha efectuado la aprobación, habiéndose omitido expedirse sobre el levantamiento de un mínimo de acciones, que le permitan continuar con sus labores. Si no existe esta decisión previa, entiende, se producirá un conflicto de intereses. Solicita suspensión de la adjudicación, apela en subsidio y plantea el caso federal.-

A fs.698 se dictan autos para resolver.-

El fallido y su letrado soslayan principios básicos que rigen la materia como las definiciones que se han realizado en autos. Obstaculizando una vez más el avance de las actuaciones, exponen temas que ya fueron objeto de definición lo cual no encuentra justificación alguna. A ello debe sumarse que ignoran los efectos que produce la petición de su propia quiebra, entre otros, que patrimonialmente lleva a la liquidación de los mismos para hacer frente con su producido al pasivo.-

Si se observan las actuaciones cumplidas, poco es lo que se ha podido definir al respecto, puesto que el deudor intenta entorpecer cada paso del proceso de liquidación, como si no hubiera previsto esa consecuencia de su propio accionar al solicitar su quiebra. Por otra parte, efectua la petición con cita de un fallo del Tribunal de Alzada con una interpretación que no se adecua a lo definido por el mismo.-

La Cámara de Apelaciones a fs.626 dijo: " Si bien es cierto que los bienes adquiridos por el fallido después de la rehabitilación se encuentran exentos del desapoderamiento (art.107 LCQ), las obligaciones del fallido como tal no se extinguen en virtud de la rehabilitación. Porque el art.107 LCQ solo establece limitación de la responsabilidad del deudor a los bienes adquiridos antes de la rehabilitación. De suerte que esos bienes adquiridos antes continuan afectados al pago de las viejas deudas. Siendo ese el caso de las acciones de Fernández en Clínica Roca S.A. embargadas en estos autos (fs.16 vta) y consiguientemente de los ingresos de su profesión vinculados a la misma. Toda vez que su trabajo vinculado a esa Clínica aparece inescindiblemente ligado a su condición de accionista en ella. Existiendo incluso acuerdo anterior de larga data como el que denota el informe de fs.176.- De suerte que los ingresos del ejercicio de la profesión vinculados a ella, aunque no fueran estrictamente dividendos aparecen como frutos de la circunstancia de ser Fernández titular de las acciones en la Clinica, quedando por tanto, al igual que las acciones afectados al pago de lo debido a consecuencia de la quiebra.-"

El deudor no ha adoptado las precauciones y responsabilidad que implica la petición de su propia quiebra, lo que genera el estado de cesación de pagos y la implementación de los actos que la ley prevé al efecto. Esta es una facultad que la ley concede para que sea evaluada en forma responsable, con acabado conocimiento de las consecuencias patrimoniales que de la misma derivan. Dicha previsión legal no puede utilizarse con fines contrarios al concepto de justicia y por lo tanto para servirse del proceso universal con el fin de no responder ante sus acreedores, lo que intenta hacer el fallido impidiendo continuamente la liquidación de los bienes dentro del marco de la ley especial.-

La quiebra no es un procedimiento para evitar el pago de lo adeudado, sino que el proceso universal permite determinar el activo y con su liquidación hacer frente al pasivo para definir una etapa de la situación por la que atraviesa el deudor y que afecta los bienes que posee a determinada fecha. No aparece lógico ni jurídico que la ley esté reglando trámites que lleven a defraudar a los acreedores, obviando el cumplimiento de las obligaciones asumidas o generadas por la conducta desplegada en determinadas circunstancias que lo comprometen ante otra persona, (arts.512, 1109, y concs. del C.C.).-

Definida esta situación con anterioridad (fs. 626) donde quedaba claramente expuesto que las acciones son parte del patrimonio alcanzado por el desapoderamiento, cabe el rechazo de la revocatoria interpuesta a fs.692. Atento lo dispuesto por el art.273 inc.3 de la LCQ, no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: No hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo sobre un porcentaje de las acciones que el Dr. Juan Carlos Fernández tiene en Clinica Roca S.A. Tener presente la oposición de sindicatura al respecto.-

Rechazar la revocatoria interpuesta por el Dr. Juan Carlos Fernández y en su consecuencia mantener el auto de aprobación y adjudicación de acciones de fs.685.-

Atento lo dispuesto por el art.273 inc.3 no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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