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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21860/07
Fecha: 2007-09-17
Carátula: IPROSS S/ IRREG.RENDICION DE APORTES DE AFILIADOS VOLUNTARIOS DELEG. CHICHINALES EXPTE.N° 11154/ S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 17 de septiembre de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "IPROSS s/IRREG. RENDICION DE APORTES DE AFILIADOS VOLUNTARIOS DELEG. CHICHINALES (EXPTE. Nº 11154-S-2000) EXPTE. Nº 971/00 FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION” (Expte. Nº 21860/07-STJ-), elevados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia para resolver el recurso de apelación, concedido por el citado organismo a fs. 635 y fundado a fs. 652/655, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -- -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación deducido por Patricio Llanquitrú Infante, contra la sentencia "JR" Nº 05/06 de fecha 9 de agosto de 2006, obrante a fs. 621/629, dictada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, según lo prescripto por el art. 61 de la Ley N* 2747 y art. 14 de las Normas Complementarias, Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial, de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Que el Tribunal de Cuentas, en lo que aquí interesa, declaró responsable del daño patrimonial ocasionado a la Hacienda Pública, al Sr. Llanquitrú Infante, y lo condenó al pago de la suma total de Pesos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres con cuarenta y siete centavos ($ 45.353,47).- - - - - - - -- -----Para así condenar el Tribunal tuvo en consideración que si bien el hecho imputado fue investigado en sede penal y allí fue absuelto por las dudas respecto a su capacidad volitiva -que se resuelven en su favor- ello no obsta para considerarlo responsable patrimonialmente en el ámbito del juicio de responsabilidad administrativa. En tal sentido citó conocida jurisprudencia de la CSJN. en cuanto a que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza a la culpa penal, no sólo porque en aquélla existe la responsabilidad refleja, mientras que en ésta es estrictamente personal, sino porque además, la culpa que puede no ser lo suficientemente clara y grave para responsabilizar en lo penal, puede sin embargo, configurar una falta o cuasidelito civil que haga nacer la responsabilidad pecuniaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en el pronunciamiento penal quedó acreditado el hecho y la absolución procedió por las dudas que generó el informe psicológico respecto de la capacidad volitiva del enjuiciado por ello el Tribunal de Cuentas entendió que no rige la prejudicialidad del artículo 1102 del CC.. Ello por entender que la sentencia penal absolutoria sólo produce efectos de cosa juzgada cuando se funda en la inexistencia del hecho o bien en la falta de autoría del enjuiciado –extremos que no se dan en autos- y condenó a Llanquitrú Infante a devolver a la Hacienda Pública la suma de Pesos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres con cuarenta y siete centavos ($ 45.353,47).- - - - - - - --
-----Ante lo así resuelto el condenado apeló y expresó agravios con el patrocinio del Defensor Oficial, aduciendo nulidad del fallo recurrido por haberse dictado fuera de los plazos previstos para dictar sentencia y por carecer de las firmas de los integrantes del Tribunal de Cuentas.- - - - - - - - - - - - - - - -----Luego manifiesta que al momento de prestar declaración no se le hizo conocer de manera clara y precisa los hechos atribuidos. Reitera su situación de perturbación mental provocada por la pérdida de un hijo y entiende que el Estado no debió mantenerlo en una oficina de recaudación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pone en conocimiento que es un señor de 63 años de edad que aún no ha superado la muerte de su hijo, se encuentra desocupado debiendo peregrinar para lograr el sustento mínimo para sobrevivir. Dice que se ha comprometido a devolver lo que indebidamente tomó pero no ha podido mantener los pagos por la paupérrima situación económica que lo aqueja.- - - - - - - - - - -----Por su lado a fs. 658/660 y vta. el Fiscal de Investigaciones Administrativas Subrogante, desestima las causales de nulidad por entender que tanto el juicio de responsabilidad como la sentencia condenatoria han seguido las normas de rito aplicables al proceso que se le siguió al Sr. Llanquitrú Infante en todos los extremos cuestionados, plazos, firmas e imputaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al fondo de la cuestión entiende que las causales invocadas –perturbación mental, situación económica, etc.- han sido consideradas en la sentencia y extensamente evaluadas, razón por la cual no son materia de debate en esta instancia.- - - - - -----Ahora bien, al ingresar a la resolución del presente recurso y teniendo a la vista que se trata de un juicio de responsabilidad, donde se pretende determinar la responsabilidad administrativo patrimonial de quien ha resultado absuelto por el beneficio de la duda en cuanto a su capacidad volitiva adelanto mi opinión en cuanto a que la apelación debe ser rechazada.- - - -----No puedo dejar de evaluar las particulares circunstancias de hecho que rodean el presente caso. La situación sicológica y mental –debidamente considerada en sede penal- y la pobreza extrema en que ha quedado el Sr. Llanquitrú Infante luego del sufrimiento que desencadenó la pérdida de su hijo. Todos estos extremos sensibilizan al juzgador, sin embargo no puede perderse de vista el objeto del Juicio de Responsabilidad, que es determinar el daño causado por la conducta del agente/funcionario público -sin necesidad de que exista dolo o culpa- bastando la simple negligencia en el actuar.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Realizada esta aclaración e ingresando al análisis del escrito recursivo se advierte en cuanto a la nulidad fundada en la circunstancia de ausencia de firmas en la sentencia de fs. 621/629, que la certificación del actuario da fe sobre el documento público que allí se acompaña, cabiéndole razón al Fiscal Subrogante (fs. 659) al contestar el traslado, señalando que entre las funciones fedatarias del Secretario se encuentra la de dar fe de la constancia documental obrante a fs. 621/629, correspondiendo al original, debidamente rubricado por los sentenciantes, registrado y protocolizado en el registro de sentencias del Tribunal de Cuentas de la Provincia.- - - - - - -- -----Respecto al plazo para fallar, tengo presente que en autos la sentencia ha sido dictada el 9 de agosto de 2006, y de acuerdo a lo señalado por el recurrente, las actuaciones se encontraban listas para resolver a partir del 24 de mayo de 2006 (fs. 620). De ello se advierte que si bien pudo haber existido un incumplimiento de lo previsto en el art. 58 de la Ley N° 2747 (plazo de dictar sentencia: 30 días), tal exceso no luce con la gravedad que propone el recurrente, teniendo en cuenta el carácter ordenatorio propio de los plazos procesales administrativos. Los plazos procesales son ordenatorios, aunque no pueden ser incumplidos groseramente, apartándose de los objetivos previstos por el orden normativo. En el caso de autos no se visualiza una aberración tal que dé lugar a una sanción procesal ni a un actuar negligente grave por parte del Tribunal, por el contrario, se observa una marcha regular del procedimiento llevado a cabo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por otra parte, se advierte en el escrito recursivo el incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En efecto, de la simple lectura de la expresión de agravios se observa que el apelante, luego de invocar la nulidad, se limita a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin realizar un ataque efectivo, contundente y razonado que demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro (Conf. Se. N° 56/03, "SAPSE s/IRREG. COMUNICADAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N* 2 REF. EMPRESA AEROSUR S.A. (Expte. 22814) Expte. 546/97 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION", Expte. N* 18180/03–STJ-).- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto el artículo 44 de la Ley N° 2747, prescribe el siguiente texto: “Artículo 44.- Naturaleza. El juicio administrativo de responsabilidad tiene por objeto determinar el daño causado por la conducta dolosa, culposa o negligente del agente en gestión, respecto de los bienes del Estado y la determinación de los responsables”. De este modo, el Tribunal de Cuentas consideró que habiéndose probado la existencia del hecho delictivo y la autoría corresponde responsabilizar al agente Llanquitrú Infante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Declarada la existencia del hecho y su autoría en jurisdicción criminal, esos aspectos no se pueden rever en sede civil, y ésta es soberana para atribuir al hecho el alcance de un delito civil o cuasidelito, y juzgar la responsabilidad del autor en función de esos parámetros. En la economía de los arts. 1102 y 1103 del Cod. Civ. no parece admisible la deducción de que el juez civil está autorizado a declarar que no existió el hecho que la jurisdicción criminal tuvo por acaecido, o juzgar que no es autor aquel a quien aquélla declaró como tal (del dictamen del Procurador General, al que adhirió la Corte Suprema en Fallos: 304:1436; SALA I, CAUSA 41890/95 DEL 5-3-96, PUBLICADA EN E.D., EDICIÓN DEL 5-2-97, PAG. 1, C. Nac. Civ. y Com. Fed., SALA 1ª, 17-04-1997, RESTLES S.A. v. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/PROCESO DE EJECUCIÓN, CAUSA Nº 20586/96; Se. 8/06 en autos "BOLETÍN OFICIAL s/PTAS. IRREG. LICITAC. PÚBLICA Nº 06/97 (EXPTE. Nº 47933-BO-97 Y 719-S-97 T.C.) s/APELACION”, Expte. Nº 20396/05-STJ-).- - - - - - -----En tal sentido este Tribunal ha manifestado que la responsabilidad patrimonial (civil) de los agentes públicos (funcionarios y empleados) se produce cuando cierta actividad o inactividad (cuando hay obligación de actuar) de los mismos ocasiona un daño, sea a los administrados, a otro agente, o como en el caso ahora en análisis, al propio Estado. (conf. STJRN. Se. N* 68/99, "TESORERIA GENERAL" del 21-12-99; Se. N* 29/00 in re: "B.P.R.N.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Este Superior Tribunal siempre ha entendido a la responsabilidad patrimonial como propia del ámbito civil.- - - -- -----Cuando la conducta del funcionario causa un daño a un patrimonio –en este caso la hacienda pública-, estamos ante una cuestión de responsabilidad civil. Las tres responsabilidades posibles civil, penal y administrativa, no son excluyentes, ya que un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del agente público, puede dar lugar a las tres clases de responsabilidad y originar tres sanciones distintas. El principio non ter in idem es inaplicable, puesto que se trata de géneros diferentes de responsabilidad, cada uno con su dominio propio. Las tres responsabilidades tienen finalidad específica e inconfundible (Manuel María Diez, "Manual de Derecho Administrativo", T. II, pgs. 121/122; STJRN. Se. N* 68/99 "TESORERIA GENERAL", antes citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----La responsabilidad patrimonial no puede ser valorada de otra manera que económicamente, este es precisamente el objeto del juicio de responsabilidad establecido en los artículos 44 a 61 de la Ley N° 2747. En particular el contenido de la sentencia condenatoria debe establecer el monto tal como lo prescribe el artículo 60 de la misma: “La sentencia condenatoria será fundada y expresa. Deberá fijar la suma a ingresar por el responsable cuyo pago se le intimará con fijación de término, formulando y mandando a registrar el cargo correspondiente”. Tal como lo ha realizado el Tribunal en la sentencia recurrida.- - -- -----Por todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----1.- ANTECEDENTES.- Viene a mi segundo voto el recurso de apelación que a fs. 634 interpone PATRICIO LLANQUITRÚ INFANTE, fundado a fs. 652/655 con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Julio C. SUELDO, contra el pronunciamiento de fs. 621/629 de fecha 9-8-2006, atribuido al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA, que lleva los sellos de sus integrantes y la sola firma del Secretario Auditor Legal, respondido a fs. 658/660 por el Fiscal de Investigaciones Administrativas (Subrogante), conforme el traslado de fs. 656 notificado por la Secretaría del S.T.J. a fs 657.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez ponente Dr. ALBERTO ITALO BALLADINI, previo a votar, efectuó una objetiva descripción de los agravios con los cuales llega la causa al S.T.J., por lo que sería redundante ahondar en ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- “AB INITIO”: OMISION DE LA PARTICIPACION DE LA FISCALIA DE ESTADO.- Un aspecto formal que considero esencial señalar “ab initio” en la sustanciación de estos recursos ante el S.T.J. del art. 61 de la Ley N° 2747, contra sentencias del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA, tal como vengo sosteniendo en minoría y con reiteración, es lo referido a quien le cabe la representación del Estado en la especial instancia “judicial” del procedimiento de cuentas de la Ley Orgánica de dicho Tribunal.- Conforme anteriores votos a los que me remito con fundamentos constitucionales, legales y funcionales, corresponde a la FISCALIA DE ESTADO y no a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, así lo postulo desde la Sentencia N° 13/05, en autos caratulados: "B.P.R.N. s/PTAS. IRREGULARIDADES SUC. VIEDMA (EXPTE. N* 0923/99 BPRN) EXPTE. N* 229/95 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS ADJ. ANEXOS s/APELACION" (Expte. N* 19135/04-STJ-) y he reiterado luego en la Sentencia N° 87/05, en autos caratulados: "DEL. DE TRABAJO BARILOCHE s/COBRO INDEBIDO DE CHEQUE" (Expte. N* 20024/05-STJ-), y Se. 22/06 en autos: "MRIO. DE ECONOMIA s/DCIA. ROBO AL DR. SANTOS AMBROSETTO. EXPTE. N° 1456/2002. FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACIÓN" (Expte. N* 20149/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - -- -----La voluntad del legislador al sancionar el último párrafo del art. 50 de la Ley N° 2747 fue taxativa en cuanto a que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS tiene la condición de “parte” en el juicio administrativo de responsabilidad, cuya intelección se completa con el art. 61 de la misma norma al agotar la etapa administrativa con la sentencia del TRIBUNAL DE CUENTAS.- Luego viene la judicial, en la que ahora estamos y es de aplicación el plexo normativo que hace a la función institucional y procesal de la FISCALIA DE ESTADO.- - - - - - - - -----Considero –tal como lo he dicho en los precedentes citados-, que hay vicios de procedimiento que comprometen el orden público en tanto se ha omitido dar la correspondiente y obligada participación del art. 190 de la C.P. y de la Ley N° 88 a la FISCALIA DE ESTADO, órgano del Capítulo IV de la Sección IV de la Tercera Parte de la C.P., en el contexto y la hermeneútica de la representación oficial de la Provincia de los arts. 181, 190 y cc. de la misma C.P., la citada Ley N° 88 y las disposiciones del art. 341 y cc. del C.P.C.Cm..- No abundaré en los argumentos que allí ampliamente he esgrimido, a los que en honor a la brevedad remito en lo que a este tópico se refiere.- Dejo constancia de que esa posición está en disidencia con la mayoría del S.T.J. que integran mis distinguidos colegas Dres. SODERO NIEVAS y BALLADINI, que han tenido otra interpretación al respecto.- - - - -----Con la formalización por Secretaría del S.T.J. a fs. 657 del referido traslado de fs. 656, se dio intervención a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y se omitió traer al pleito a la anterior, siendo que en autos está comprometido el interés y el propio patrimonio del Estado, por lo que ésta (FISCALIA DE ESTADO) es “... parte necesaria y legítima en todo proceso en los que se controviertan intereses de la Provincia y en los que esta actúe de cualquier forma ...” (art. 190, C.P.) , mientras que al órgano de control externo del art. 164 de la C.P. le cabe “... la promoción de investigaciones de conducta administrativas ...” (incluyendo denuncias en sede judicial según la Ley N° 2394, art. 7, inc. d).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- AGRAVIO DE FALTA DE FIRMAS.- Paso a abordar el agravio de la falta de las firmas del Sr. Presidente y de los Sres. Vocales en la pieza acompañada en el Expediente a fs. 621/629, con carencia de certificación en la misma, lo que amerita formular consideraciones y a la vez resolver al respecto.- - - - -----No comparto la solución que propicia el Dr. BALLADINI, por entender que la falta de firma constituye una cuestión esencial en virtud de lo prescripto en los arts. 109, 111 y 370 del CPP. y 163 inc. 9 del CPCCm. (e inclusive, hasta puede citarse el art. 13 de la Ley N° 2938), los que son de sucesiva aplicación supletoria a la legislación específica del procedimiento de cuentas de la Ley N° 2747.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, se ha dicho: “Si bien la nulidad comprendida en el recurso de apelación, en principio, sólo permite expedirse sobre aquellas cuestiones que hacen a la inobservancia de las formalidades y solemnidades que todo acto jurisdiccional debe poseer, puede admitírsela frente a la omisión, incumplimiento o, lisa y llanamente, a la inexistencia de los presupuestos necesarios para arribar válidamente a un pronunciamiento, tales como la falta de fecha o firma del juez, solemnidades insoslayables (bilateralización, conocimiento, etc.) o fundamento legal...” (Conf. LA ENCARNACENA c/TRANSPORTE PANNAZZOLO L.T.D.A. y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS, Sent. Int. CNCIV -Sala H- del 17-5-1997).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----El art. 29 de la Ley N° 2747 remite al Código Procesal Penal, el cual prescribe que “…Las sentencias y los autos se redactarán en doble ejemplar, de los cuales uno se glosará a las actuaciones y el restante será protocolizado por el Secretario...” (art. 109, CPP.) y que las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los Vocales de Cámara que actuaren (art. 111 del CPP.), remitiendo a los arts. 370 y 425 del mismo CPP., al precisar que la sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del Tribunal que la pronuncie; el nombre y apellido del Fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de la acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y “... la firma de los jueces y del Secretario…”.- -- -----Asimismo por el art. 5 del CPP. también es de la mencionada sucesiva aplicación supletoria el art. 163 inc. 9) del CPCC., al establecer que la sentencia deberá contener la firma del juez.- - -----Se observa que la pieza obrante en el Expediente no tiene los atributos del documento a que hace referencia el art. 109 del CPP. (y el inc. 9 del art. 163 de la Ley N° 4142), ni tampoco tiene una expresa y precisa certificación del Actuario de la sentencia del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA, para la eventualidad de que se arguyese “... excepcionalmente, y si las circunstancias lo permiten, ... otra forma de expresión".- - - -- -----Advertida esta situación aun a riesgo de que quiera desinterpretarse bajo la invocación de un rigor formal excesivo, es necesario al decidir, receptar el agravio y a la vez, prevenir que se debe revertir dicha práctica a fin de evitar se repitan planteos de tal tenor en lo sucesivo.- No dejo de tener en cuenta la existencia de alguna precariedad argumental en el limitado cuestionamiento de la recurrente en orden al redargüir sobre existencia y autenticidad de la pieza acompañada a fs. 621/629, pero he de decir que aun con tal precariedad argumental, las solemnidades y demás reglas del debido proceso están para ser cumplidas, más en causas de la particular competencia como la de autos, de origen “administrativo”, con compromiso del interés patrimonial del Estado y el orden público, susceptible de ser “judicializada” al recurrir en forma directa en sede jurisdiccional ante el S.T.J. según los arts. 61 y cc. de la Ley N° 2747 y 242, ss. y cc. de la Ley N° 4142, pues en ese contexto no es una cuestión menor que el instrumento que ataca el recurso no tenga la firma de sus emisores ni una adecuada (y fundadamentada excepcional) certificación del Actuario, circunstancias que se agravan en la instancia con la ausencia de la que entiendo es la necesaria participación de la legítima representación del Estado en el proceso judicial, ya que puntualmente en el responde del recurso de fs. 652/655, entre otros aspectos del escrito de fs. 658/660 se efectúan aseveraciones por parte de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS (ver fs. 659), sin suficiente respaldo fáctico (“... abordando las funciones de fedatario del Secretario Judicial .... en su carácter de Secretario Auditor Legal, con su sello y firma, da fe que la constancia documental obrante a fs 621/629 corresponde al original debidamente rubricado por los sentenciantes, registrado y protocolizado en el Registro de Sentencias del Tribunal de Cuentas de la Provincia ...”.- - - - - -----“Los actos jurídicos realizados en base a una fotocopia de la sentencia dictada en la causa que por error se incorporó al expediente principal, pues el original se glosó al protocolo, devienen nulos ya que contienen un vicio insuperable, dado que todos los actos fueron cumplidos con relación a la copia aludida" (CNCRIM. Sala VI (Def.) -González, Escobar- c. 28.394, GIANI, Diego y otros.- Rta: 19-10-00.- Citar: elDial - AI11ED.- “.... los magistrados suscriben un solo ejemplar, es decir, únicamente el original que es agregado a cada expediente.- ....” (doctr. art. 132, CCAyT.).- DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº RDC 1315/0-Autos: Mejuto Medrano, Eduardo c/GCBA s/Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Púb..- Sala I. Del voto de los Dres. Carlos F. Balbín, Horacio G. A. Corti y Esteban Centanaro, marzo 23 de 2006. Sentencia Nº 30.- Citar: elDial - BG1411.- Los resultados del requerimiento de la medida para mejor proveer de fs. 664, nada agregan, ni abonan ni para justificar una excepción, ni para revertir la tacha con que el recurrente estigmatiza la pieza de fs. 621/629.- - - - - - - - - - - - - - - -----Las funciones del Secretario Auditor Legal de la Ley N° 2747 guardan similitud y se remiten a las de los Actuarios en el C.P.C.Cm. y en el C.P.P., que a su vez se referencian con el art. 80 de la Ley N° 2430, que en el inc. c) incluye entre sus deberes: “... protocolizar las copias de las resoluciones judiciales ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- CONCLUSIONES.- En definitiva, soy de opinión: A) Hacer lugar al recurso de apelación y declarar la nulidad de las actuaciones a partir de fs. 621/619, retrotrayéndolas a ese momento procesal.- B) Devolver la causa a la instancia de origen para un nuevo pronunciamiento según sea pertinente.- C) Prevenir al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA de que en adelante deberá agregarse a las actuaciones del art. 61 y cc. de la Ley N° 2747, con sus correspondientes atributos, el instrumento a que hace referencia el art. 109, ss. y cc. del CPP. y también del art. 163 inc. 9 del CPCC., ambos de sucesiva aplicación supletoria al rito.- D) Costas por su orden.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Adelanto que adhiero a la solución propiciada por el primer votante, Dr. Alberto I. BALLADINI, mediante los fundamentos que a continuación expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De acuerdo a la constancias de autos el Tribunal de Cuentas declaró responsable del daño patrimonial ocasionado a la Hacienda Pública, al Sr. Llanquitrú Infante, condenándolo al pago de la suma total de Pesos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres con cuarenta y siete centavos ($ 45.353,47). Ello es así, por cuanto el Tribunal tuvo en consideración que si bien el hecho imputado fue investigado en sede penal y allí fue absuelto por las dudas respecto a su capacidad volitiva -que se resuelven en su favor- ello no obsta para considerarlo responsable patrimonialmente en el ámbito del juicio de responsabilidad administrativa; dado que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza a la culpa penal, no sólo porque en aquélla existe la responsabilidad refleja, mientras que en ésta es estrictamente personal, sino porque además, la culpa que puede no ser lo suficientemente clara y grave para responsabilizar en lo penal, puede sin embargo, configurar una falta o cuasidelito civil que haga nacer la responsabilidad pecuniaria.- - - - - - - - - - - - -----En sede penal, si bien quedó acreditado el hecho, la absolución procedió por las dudas que generó el informe psicológico respecto de la capacidad volitiva del enjuiciado, por ello el Tribunal de Cuentas entendió que no rige la prejudicialidad del artículo 1102 del CC., considerándose que la sentencia penal absolutoria solo produce efectos de cosa juzgada cuando se funda en la inexistencia del hecho o bien en la falta de autoría del enjuiciado –extremos que no se dan en autos- y condenó a Llanquitrú Infante a devolver a la Hacienda Pública la suma de Pesos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres con cuarenta y siete centavos ($ 45.353,47).- - - - - - - - - - - -----Contra dicha decisión se elevan las actuacioines ante este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación deducido por Patricio Llanquitrú Infante, según lo prescripto por el art. 61 de la ley N* 2747 y art. 14 de las Normas Complementarias, Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial, de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - -----Como bien señala el Juez de primer voto, las causales invocadas en autos, tales como la perturbación mental y situación económica del condenado han sido consideradas en la sentencia y extensamente evaluadas, razón por la cual no son materia de debate en esta instancia, sino que se trata de un juicio de responsabilidad, donde se pretende determinar la responsabilidad administrativo patrimonial del mismo; y en la que no se obvian las particulares circunstancias de hecho que rodean el presente caso, que si bien sensibilizan al juzgador, no pueden obstar legalmente a la determinación del daño causado por la conducta del agente, y sin necesidad de que exista dolo o culpa, bastando la simple negligencia en el actuar.- - - - - - - - - - - -----Coincido que en autos se advierte en el escrito recursivo el incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Ello, dado que el apelante se limita a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin realizar un ataque efectivo, contundente y razonado que demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro (Conf. Se. N° 56/03, "SAPSE s/IRREG. COMUNICADAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N* 2 REF. EMPRESA AEROSUR S. A. (Expte. 22814) Expte. 546/97 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION" (Expte. N* 18180/03–STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya respecto a las observaciones efectuadas por Sr. Juez de segundo voto, Dr. Luis LUTZ, en cuanto corresponde receptar el agravio de la falta de las firmas del Sr. Presidente y los Sres. Vocales en la pieza acompañada al Expediente a fs. 621/629, señalando que la falta de firma constituye una cuestión esencial en virtud de lo prescripto en los arts. 109, 111 y 370 del CPP. y 163 inc. 9 del CPCCm., los que son de sucesiva aplicación supletoria a la legislación específica del procedimiento de cuentas de la Ley N° 2747; disiento de tal postura atento el resultado de la medida para mejor proveer peticionada a fs. 663. -----Del resultado de la misma se desprende la incorporación en autos de las copias certificadas correspondientes a las resoluciones N° JR 01/01, N° JR 07/02, N° JR 27/03 y N° JR 5/06 luciendo las firmas correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - -----En primer lugar, la Resolución N° JR 01/01 homologa el planteo de pago propuesto por el Sr. Patricio Llanquitrú Infante, que consistente en abonar la suma de Pesos 22.773,12 correspondiendo Pesos 20.561,80 en concepto de capital y Pesos 2.211,32 en concepto de intereses, en cuotas mensualas, iguales y consecutivas equivalentes al 20% de la retribución que por todo concepto, excluidos los descuentos de ley, percibe el citado como agente del I.PRO.S.S., hasta su total cancelación.- - - - - - - - -----Por su parte la Resolución N° JR 07/02 dispone hace lugar a lo solicitado por el Sr. Patricio Llanquitrú Infante, ratificando en todos sus términos lo resuelto en los arts. 1 a 4 de la Res. Interlocutoria N° JR 01/01 con la única excepción de que el pago no deberá realizarse mediante el descuento de haberes sino mediante el depósito que deberá realizar el nombrado del 1 a 10 de cada mes en la cuenta corriente …a la orden del Tribunal de Cuentas….- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En lo referido a la Resolución N° JR 27/03, ésta dispone dejar sin efecto las Resoluciones Interlocutorias N° JR 01/01 y N° JR 07/02, y reiniciar juicio administrativo de responsabilidad por la suma de Pesos 22.773,12, con más los intereses que devenguen hasta su pago, contra el ex empleado del I.PRO.S.S., Sr. Patricio Llanquitrú Infante.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, la Resolución Nº 5/06, declara al mismo agente, Sr. Patricio Llanquitrú Infante, responsable del daño patrimonial ocasionado a la Hacienda Pública, y le condena al pago de las sumas de Pesos 45.353,47 comprensiva de Pesos 20.561,80 por capital y Pesos 24.791,67 en concepto de intereses a tasa mix devengados hasta la fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como puede observarse, las mencionadas Resoluciones N° JR 01/01, N° JR 07/02 y N° JR 27/03 lucen en autos, con las firmas correspondientes, las que en ningún caso han sido impugnadas por el recurrente debiendo aplicarse la doctrina de los propios actos.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por todo lo dicho al tratar la primera de cuestiones planteadas a voto, no advierto causal alguna que habilite la nulidad achacada por lo que considero que la apelación impetrada debe rechazarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, no se advierte actividad alguna de la defensa del recurrente en el sentido de haber impugnado la pérdida de la jurisdicción administrativa del Tribunal de Cuentas, en tiempo oportuno. Con costas (art. 68 del CPCyC.). ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Por lo expuesto, postulo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - -- -----1°) Hacer lugar al recurso de apelación y declarar la nulidad de las actuaciones a partir de fs. 621/619, retrotrayéndolas a ese momento procesal.- - - - - - - - - - - - - -----2°) Devolver la causa a la instancia de origen para un nuevo pronunciamiento según sea pertinente.- - - - - - - - - - - - - --
-----3°)Prevenir al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA que en adelante deberá agregarse a las actuaciones del art. 61 y cc. de la Ley N° 2747, sus correspondientes atributos, el instrumento a que hace referencia el art. 109, ss. y cc. del CPP.; también del art. 163 inc. 9 del CPCC. y restante plexo normativo de “ut supra”, ambos de sucesiva aplicación supletoria al rito.- - - - - -----4°) Costas por su orden.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por todo lo expuesto, ADHIERO al voto del Dr. ALBERTO I. BALLADINI, por lo que considero que la apelación impetrada debe rechazarse. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Patricio LLANQUITRU INFANTE a fs. 634, fundado a fs. 652/655 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro