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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0618/2005
Fecha: 2007-09-17
Carátula: GONZALEZ EVA DEL CARMEN C/ MOMBRIANI LEANDRO S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA
Viedma, septiembre de 2.007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "GONZALEZ EVA DEL CARMEN c/ MOMBRIANI LEANDRO S/ USUCAPION" expte. n° 0618/2005 para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- Que a fs. 135/141 se presentó la sra. Eva del Carmen Gonzalez, por medio de apoderado y promovió juicio por prescripción adquisitiva sobre el inmueble designado catastralmente como DC. 10 - C. 3 - S. E - CH. 001 - P 01, inscripto el dominio como chacra 11, Tomo 5, finca 825, parcela 01 de la Colonia General Frías, Provincia de Río Negro, contra el sr. Leandro Mombriani y/o quien pudiera considerarse propietario. Relató que por contrato de cesión gratuita de derechos y acciones posesorios don Bríjimo Carmín Mambriani transfirió a su favor todos lo derechos y acciones posesorios que tenía y le correspondían sobre la chacra objeto del presente juicio, mediante escritura pública Nº 111 el 19/05/2004, aceptando ésta la cesión. Continuó diciendo que, desde muy pequeña fue puesta por su progenitora bajo la guarda de hecho del sr. Mambriani, quien le prodigó público trato de hija, encargándose de su cuidado, alimentación y educación; a su vez que el sr. Mombriani vivió en el immueble que se pretende prescribir por más de 30 años, actuando como exclusivo dueño, desarrollando actividades agropecuarias, en especial cría de animales vacunos, caballos y ovejas, venta de lana y cultivo de alfalfa o pasturas similares, siendo estas actividades su único medio de vida. Seguidamente expresa que tales actividades se desarrollaron aproximadamente hasta el año 1999, fecha en que se mudó a la ciudad de General Conesa, procediendo a dar en comodato la chacra al sr. Américo Canale, quien actualmente la ocupa. Hizo otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-
II.- Que atento a que a fs. 19 obra el certificado de defunción del sr. Leandro Benito Mombriani, a fs. 156 se tuvo por promovida la demanda y se ordenó citar por edictos a los herederos del sr. Leandro Mombriani y/o quienes se consideren con derechos sobre el bien que se pretende prescribir, lo cual fue cumplido conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 160/165, ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 167 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que los represente y se le corrió traslado de la demanda, la cual fue contestada por ésta a fs. 170/171. Luego, a fs. 174 se abrió la causa a prueba. A fs. 176 se celebró la audiencia prevista en el art. 489 del C.Pr., a fs. 177 se ordenaron las medidas de prueba pedidas. Seguidamente a fs. 242 certificó la Actuaria sobre su resultado y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 495 del C.Pr. A continuación a fs. 246/250 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 251/252 se expidió la sra. Defensora General y finalmente a fs. 253 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación al inmueble designado catastralmente como DC. 10 - C. 3 - S. E - CH. 001 - P 01, inscripto el dominio como chacra 11, Tomo 5, finca 825, parcela 01 de la Colonia General Frías, Provincia de Río Negro.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, las testimoniales de fs. 211/213 y fs. 223/228, de donde surge que el sr. Bríjimo Mambriani vivió siempre en la chacra que se pretende usucapir, que desarrolló su actividad productiva en ella, que con posterioridad se fue a vivir a la ciudad de General Conesa dando en comodato la misma (conf. contratos que en copia obran a fs. 33/34) y que el Sr. Brígimo o Bríjimo Mambriani o Mombriani o Mombreani son la misma persona. Tales hechos se encuentran corroborados, a su vez, con diversas constancias de autos como ser: a) renovación del boleto de señal en el año 1965 (fs. 80) donde consta el domicilio del sr. Mombreani en la chacra 11 y b) los recibos de impuesto inmobiliario de fs. 87/101, de agua y cánon de riego de fs. 102/108 y fs. 117/128, datando el recibo más antiguo del año 1963. Asimismo y en relación a la sra. Eva del Carmen Gonzalez, de conformidad con lo expresado por los testigos y las constancias de la causa, ha quedado acreditado que vivíó con el sr. Mambriani en la chacra en cuestión y que, una vez que le fueron cedidos los derechos y acciones posesorios sobre el bien, se ha comportado como dueña, habiendo solicitado la registración y el envío de los comprobantes para su pago ante la Dirección General de Rentas (fs. 39), puesto el servicio de riego y drenaje a su nombre y pagado el mismo (fs. 121/128), como también solicitado cupo de agua (fs. 129), realizado convenio de pago sobre la deuda que existía por ese servicio (fs. 130) y habiendo pagado impuesto inmobiliario (fs. 101).-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado que el sr. Bríjimo Carmín Mambriani ha poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 154 y al informe del registro de la propiedad de fs. 145/148, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil y que una vez cedidos los derechos y acciones posesorias la actora ha continuado dicha posesión, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del C. Pr., debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor de la sra. Eva del Carmen Gonzalez.-
5.- Con relación a la imposición de costas, deberán ser impuestas a la parte demandada (art. 68 C. Pr.) y en cuanto a los honorarios corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 23 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 135/141, declarando adquirido por prescripción a favor de la sra. Eva del Carmen Gonzalez, el dominio del inmueble designado catastralmente como DC. 10 - C. 3 - S. E - CH. 001 - P 01, inscripto el dominio como chacra 11, Tomo 5, finca 825, parcela 01 de la Colonia General Frías, Provincia de Río Negro.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del C.Pr).-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 23 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del C.Pr., líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro