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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0301/2006
Fecha: 2007-09-17
Carátula: CAMBARIERI NESTOR OSCAR C/ VERA JUAN PEDRO S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA
Viedma, septiembre de 2.007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "CAMBARIERI NESTOR OSCAR c/ VERA JUAN PEDRO S/ USUCAPION" expte. n° 0301/2006 para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- Que a fs. 42/51 se presentó el sr. Nestor Oscar Cambarieri, por derecho propio y promovió juicio por prescripción adquisitiva de parte del inmueble designado catastralmente como 17-1-C-149-01, inscripto el dominio al T° 163, F° 69, Finca 18.811, cuyo domicilio es Hipólito Yrigoyen 771 de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, contra el sr. Juan Pedro Vera, por resultar titular de dominio, o sus herederos y/o sucesores a título individual y/o quien resulte con derechos sobre dicho inmueble. Pretende usucapir una superficie de 482,75 metros cuadrados, identificada en el plano de mensura Nº 547-00 como DC 17-1- C 149- 01B que es parte de una fracción mayor anteriormente designada como parte del solar b de la Manzana V y se encuentra ubicado sobre la calle H. Yrigoyen. Relató que sobre la parcela 01, hoy dividida en lotes 1A y 1B, se emtitían los recibos de tasas y contribuciones, siendo pagadas proporcionalmente por el actor y por los poseedores, ahora dueños, del lote 01A (adquirido por usucapión por los sres. Héctor Rubén Pino y Miriam Cristina Castro). Continuó diciendo que posee en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1975 el bien en cuestión, por compra que le hiciera al hoy demandado, habiendo cancelado el precio pactado pero nunca consiguió escriturar porque perdió todo contacto con el sr. Vera. Posteriormente manifiesta que desde que accediera al inmueble en dicho lugar funcionó el Registro Notarial Nº 36 del que es titular. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-
II.- Que en virtud de desconocerse el domilio del demandado se libraron distintos oficios para obtenerlo, no habiéndose obtenido resultado positivo, con lo cual a fs. 72 se ordenó citar por edictos al demandado o a quien se considere con derecho sobre el bien que se pretende usucapir, lo cual fue cumplido conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 76/82, ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 84 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que los represente y se le corrió traslado de la demanda, la cual fue contestada por ésta a fs. 84 vta. Luego, a fs. 87 se abrió la causa a prueba, a fs. 90 se celebró la audiencia prevista en el art. 489 del C.Pr. A fs. 91 se ordenaron las medidas de prueba pedidas y a fs. 142 certificó la Actuaria sobre su resultado y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 495 del C.Pr. A fs. 144/148 se incorporó el alegato de la actora, obrando a fs. 143 vta. el dictamen de la Defensora de Ausentes; finalmente a fs. 149 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación a parte del bien inscripto al T° 163, F° 69, finca n° 18.811, de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial el informe remitido por el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro (fs. 103) donde se informa que el actor es titutar del registro Nº 36 de Contratos Públicos, designado con fecha 30/04/1979, siendo el domicilio desde que se le otorgó el registro el de Hipólito Yrigoyen 771 de la ciudad de San Antonio Oeste; el informe del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro (fs. 125) que informa que desde el 19/05/1979 -fecha en la cual prestó juramento- el Registro Notarial Nº 36, cuyo titular es Sr. Cambarieri, funciona en el domicilio citado precedentemente. Asimismo, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida alegada por el actor se encuentra corroborada con las declaraciones testimoniales de fs. 127/130 el pago de impuestos y servicios de modo regular, continuo, normal y periódico, según los comprobantes agregados en copia a fs. 23/41, todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que el actor ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 6 y al informe de dominio de fs. 62/63 (NC: 17-1-C-149-01B), desde el año 1979, que supera el plazo exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del C.Pr., debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor del sr. Néstor Oscar Cambarieri.
5.- Que con relación a la imposición de costas, deberán éstas ser impuestas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el art. 68 ap. 1° del C.Pr. y en cuanto a los honorarios diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 23 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 42/51 declarando adquirido por prescripción a favor del sr. Nestor Oscar Cambarieri de una parte del dominio del inmueble designado catastralmente como NC: 17-1-C-149-01-A, inscripto el dominio al T° 163, Fº 69, F° 18.811 de la ciudad de San Antonio Oeste, sito en la calle Hipólito Yrigoyen 771 de dicha ciudad, quedando designado catastralmente como DC. 17- C. 1- S. C- Mza. 149- P 1B, según plano de fs. 6.-
II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 C. Pr.) y posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 23 L.A.).-
III. Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del C. Pr., líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro