Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 31405III

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-14

Carátula: VIECENS Mario y O. en: BANCO PCIA. RN c/LAS DOS SS s/ej.h. S/ Ejecución de Honorarios

Descripción: resolucion a protocolo//provid.

General Roca, 14 de setiembre de 2007.-

Por recibido, líbrese oficio al Juzgado Federal de General Roca, haciéndole saber que por el estado procesal de la causa, resulta imposible su remisión.-

Sirva la presente de atenta nota.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 14 de setiembre de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " VIECENS MARIO y OTRO en BANCO PCIA. RN c/ LAS DOS S.S. s/ EJ. H. s/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. Nº 31.405-III-98).-

A fs.580 se presenta el Dr. Ricardo Padin por derecho propio y plantea revocatoria contra la resolución de fecha 13 de julio de 2007 obrante a fs.575, con apelación en subsidio, la que en realidad es una providencia. En su fundamentación sostiene que en el anteúltimo dia hábil antes de la feria judicial el apoderado de la concursada presentó un escrito solicitando oficio a la AFIP Delegación Neuquén para que informe si los letrados ejecutantes de los honorarios, realizaron los aportes por IVA desde diciembre de 2004 a diciembre del 2006 por la percepción de éstos, por cuanto en tal caso su representada tendría un crédito fiscal.-

Al proveer favorablemente la petición, resulta que la orden judicial acepta el libramiento de un oficio que resulta inoficioso y carente de sentido. Primero por cuanto no se alcanza a comprender que se solicite a AFIP de Neuquén, cuando los profesionales tiene domicilio fiscal en la ciudad de General Roca. Segundo por cuanto la cuestión oportunamente planteada y resuelta rechazó la inclusión del IVA de los profesionales acreedores de honorarios, tal como resulta de fs.409 con fecha 29/06/05.-

La fundamentación de dicha resolución residió entre otros argumentos, en la preservación de la voluntad de las partes sobre un convenio que puede verse afectado por modificaciones de normas de reparticiones públicas, que pudiesen afectar contratos vigentes, sin que se de una situación excepcional que lo justifique. También se ponderó que en el momento de celebrarse el convenio, los profesionales no se encontraban registrados ante AFIP como responsables inscriptos y ello formó parte del contenido de la concertación. Además que la firma Garbarino abonaba el IVA con el canon locativo, rubro cedido parcialmente para pagar los honorarios. En definitiva los profesionales no debían rendir impositivamente el IVA porque esta obligación recaía en la empresa locataria Garbarino. En función de lo que expone, solicita se revoque por contrario imperio la decisión recurrida, caso contrario se conceda la apelación en subsidio deducida.-

A fs.586 la concursada contesta el traslado y refiere en primer lugar que no se dió traslado de dicha presentación por cuanto se trataba de un simple oficio de constatación, cuya finalidad era dilucidar en definitiva si se efectuaron los depósitos para evaluar la situación de Las Dos S.S. S.A. frente al organismo fiscal. También refiere que es improcedente la pretensión que el Tribunal se habia desprendido de la jurisdicción al conceder la apelación en razón que la misma abarca exclusivamente la cuestión traida a decisión y por el tema recurrido. Como tercer agravio respecto a la orden librada a la Delegación Neuquén, lo fue en razón que se trataba de la División Investigación que funciona en dicha Delegación y no en General Roca. Manifiesta que el recurrente no invoca el perjuicio que le causa tal libramiento que tiene como objeto dilucidar si se ha abonado el IVA o no y con ello tomar el crédito fiscal o realizar el cuestionamiento pertinente por la vía correspondiente. Solicita en consecuencia se rechace el recurso de reposición con costas.-

A fs.588 se dictan autos para resolver.-

Primero cabe indicar al recurrente, que por el tema en cuestión la suscripta no se había desprendido de la jurisdicción, puesto que las apelaciones concedidas a fs.568, lo fueron por los honorarios regulados, una de las cuales se encuentra desistida a fs.570. De allí que este argumento no prospera.-

En lo demás lleva razón, por cuanto en la complejidad que lleva esta ejecución no se advirtió que el libramiento del oficio solicitado y ordenado a fs.575, contrariaba los presupuestos ya decididos en la resolución obrante a fs.409/10, la que se encuentra firme respecto de las partes. En ella quedó claramente expuesto en la parte resolutiva " Rechazar el pedido de inclusión del IVA en las cuotas convenidas con la firma LAS DOS SS S.A. solicitada por los Dres. Padin y Viecens. Dicha resolución fue objeto de apelación por éstos, los que desistieron con posterioridad como se comprueba de fs.417, y ello genera la firmeza de aquella resolución.-

En base a ello, no corresponde el libramiento del oficio solicitado por la concursada, puesto que de acuerdo a lo resuelto en autos, los profesionales ejecutantes no tenían esa carga tributaria y por ende mal podría investigarse si la cumplen, lo cual resulta contradictorio (art.499 C.C.).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.238 del C.P.C.-

RESUELVO: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por el Dr. Ricardo Padin y en su consecuencia dejar sin efecto la orden de libramiento de oficio de fs.575.-

Atento la forma de resolver no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Costas a la concursada.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Hernán Mones en $ 75.- y del Dr. Ricardo Padin en $ 100.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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