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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0785/2006
Fecha: 2007-09-12
Carátula: MONZON HUGO ALBERTO C/ REYES ORLANDO ALBERTO S/ ORDINARIO
Descripción: ACTA AUDIENCIA ART. 361 del C. Pr.
EXPTE. Nº 0785/2006
CARATULA: MONZON HUGO ALBERTO C/ REYES ORLANDO ALBERTO S/ ORDINARIO
En la ciudad de Viedma, capital de la Provincia de Río Negro a los 12 días del mes de septiembre de 2.007, siendo las 9:30 horas, comparecen ante este Juzgado Civil Nº 3 y en estos autos, los letrado apoderados de la parte actora,Dres. Juan Carlos Montecino y la Dra. Natalia Lorena García el sr. Orlando Alberto Reyes (DNI Nº 8.212.622) junto a su letrado apoderado, Dr. Fernando Laborde a la audiencia dispuesta por el art. 361 del C. Pr. A continuación los apoderados de la parte actora en virtud de haber perdido el sr. Monzón el documento y exhibidas las constancias de documento en trámite, solicitan que atento no poderse acreditar la identidad del actor, en función de que aún no ha recibido el DNI, acreditando por intermedio de la constancia a efectos se expida un nuevo dni con fecha 23/04/2007, y habiendo tomado conocimiento los apoderados de esta circunstancia en el día de la fecha, solicitan al Juzgado difiera la audiencia en función que existen circunstancias de fuerza mayor que hacen imposible la comparecencia, solicitan un aplazamiento por el término de 15 días habiles, atento que han hablado con su cliente y les manifestó que viajaría a Buenos Aires a los efectos de obtenerlo lo antes posible. Corrido traslado de ello a la parte contraria ésta manifiesta que solicita se rechace el pedido de diferimiento de la audiencia, por cuanto por providencia del 2/07/2007 se ordenó a las partes concurrrir munidas de su documento de identidad y que dicha providencia se encuentra firme, habiendo sido notificada a la parte actora el día 3/07/2007, por tanto no existen razones de fuerza mayor que justifiquen la incomparecencia de la actora, máxime que el acta que dice haber extraviado su matrícula individual que acompaña es de fecha 12/02/2007 y la constancia de solicitud de trámite para DNI de fecha 23/04/2007, por lo que resulta absurdo la afirmación de la contraparte referida a sostener que se enteró de esta circunstancia en el día de la fecha, que por otra parte solicita que la audiencia del art. 362 se celebre solamente con la parte demandada, sin los apoderados de la parte actora, atento que no se encuentra presente personalmente la parte que representan. Oido lo cual el sr. Juez resuelve: Atento lo solicitado, teniendo en cuenta las constancias de la causa, así como los argumentos expresados por cada una de ellas, se advierte que la audiencia señalada para el día de la fecha ha sido dispuesta de conformidad con lo previsto en el art. 362 del C.Pr., con los recaudos, a los fines y con los apercibimientos allí señalados. En razón de ello cabe entender que la parte actora, tal como se desprende de la cédula de fs. 197 ha tenido conocimiento de todo ello el 03/07/07, acto en el cual se le transcribió la providencia de fs. 195 donde se señalara la audiencia del día de la fecha y la necesidad de comparecer con documento de identidad, por lo cual las razones esgrimidas por la parte actora, entre las que destacan que el actor ya en febrero del corriente año había hecho una exposición dejando constancia de la pérdida o extravío de su documento, no alcanzan para configurar, en este momento (12/09/2007), los requisitos que la fuerza mayor prevista en el art. 362 ya mencionado requiere para habilitar el diferimiento de la audiencia. En su mérito se dispone tener por no justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia prevista en el art. 361 del C.Pr., señalada para el día de la fecha, debiendo continuar la misma a los demás fines previstos en dicha norma, sin la presencia de la parte actora. Extraíganse fotocopias certificadas de la documentación acompañada y devuélvase la misma a la actora a sus efectos. En este estado, siendo las 11: 30 se dispone un cuarto intermedio de una hora, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación de lo actuado, por ante mí y después de hacerlo el sr. Juez de lo que doy fe.-
Acto seguido, siendo las 12:40 horas se reabrió el acto, pidiendo la palabra la parte demandada, quien manifiesta que no estando presente la parte actora, solicita se impida al Dr. Montecino y a la Dra. García la continuidad de su presencia en esta audiencia, por cuanto en primer lugar no está presente la parte y no tienen facultades para sustituirla, como tampoco lo permite el Código Procesal, además tampoco pueden actuar como patrocinantes por cuanto no se encuentra presente la parte actora y por último al no haber concurrido la parte a la audiencia ha quedado notificada de la decisión tomada por Vuestra Señoría no pudiendo nadie plantear en su nombre ninguna cuestión o recurso al respecto, tal como lo dispone el art. 362 del C.Pr y que además es irrecurrible e inapelable la decisión, de acuerdo a lo normado por el art. 377 del C.Pr, pues nos encontramos dentro del capítulo de prueba de dicho Código. Ante ello se corre traslado a los letrados de la parte actora, quienes manifiestan que su intención es apelar la resolución, en virtud de que la misma le causa un perjuicio concreto y un gravamen irreparable, entendiendo que aún no se ha procedido a la apertura del acto de la audiencia, acto seguido se le concede la palabra al demandado quien se remite a lo dicho y manifestando que ni siquiera se le debería haber permitido la apelación, interponiendo un recurso de revocatoria, con apelación en subsidio a la decisión de haberle otorgado la palabra al Dr. Montecino y a la Dra. García, por cuanto como se afirmó precedentemente nadie puede plantear cuestiones o recursos alguno en representación del actor ausente Oido lo cual el Sr. Juez resuelve: Atento los distintos planteos efectuados por las partes, en primer término se debe analizar la solicitud de la demandada en orden a revisar la comparecencia y continuidad de los letrados de la parte actora en la presente audiencia. A tal efecto, se entiende que le asiste razón, parcialmente, a la demandada en este aspecto. Ello es así, pues los letrados apoderados de la actora se encuentran habilitados para comparecer al acto y efectuar las peticiones que estimen pertinentes a los fines de intentar justificar la ausencia -o falta de comparecencia en debida forma, en el caso por falta de documento, de su representado, tal como ha ocurrido en el "sub-examine". Por el contrario, sí le asiste razón a la demandada en cuanto plantea que una vez decidida la falta de justificación de una de las partes, en el caso la actora, esa misma parte queda notificada de todas las resoluciones que se dicten en el acto, no pudiendo plantear en su nombre ninguna cuestión o recurso al respecto, conforme lo expresamente normado en el art. 362 del C.Pr., Sentado ello, cabe analizan seguidamente la petición de los letrados de la actora, en orden a que se les conceda el recurso de apelación contra la decisión que tuvo por no justificada la comparecencia de su cliente. Al respecto y de acuerdo a los argumentos que anteriormente se citaran, se debe concluir que dicho recurso es inadmisible, por cuanto lo prohibe expresamente el ya mencionado art. 362 del C.Pr., por lo cual se desestima el mismo. En mérito de todo ello y con las salvedades apuntadas, se debe continuar con la presente audiencia a los restantes fines establecidos en la misma. Este estado y leída que fue la decisión que antecede los letrados apoderados de la parte demandada se retiran del acto. A continuación se deja constancia que: 1) no es posible la conciliación antento la incomparecencia de la otra parte. 2) No hay oposición a la apertura a prueba, 3) la parte demandada manifiesta que los hechos que intenta probar son los que ha expresado en su contestación de demanda y pide que se haga efectivo el apercibimiento del art. 362 y se tenga por reconocidos la verdad de los hechos proporcionados en la contestación, además solicita que no habiendo expuesto la contraparte los hechos que pretende probar, solicita que no se provea ni produzca la prueba ofrecida. 4) Desiste de la absolución de posiciones, de la documental en poder de terceros, ratifica la informativa a la Municipalidad de Viedma (fs. 163 apartado 1º), del reconocimiento de la documental y de los testigos propuestos. Plazo de prueba 60 días. Oido lo cual el sr. Juez resuelve tener presente los hechos expuestos por la parte demandada y tener presente, en lo pertinente, el reconocimiento de verdad de los hechos referidos en el art. 362 del C.Pr. y, en consecuencia, desestimar la prueba ofrecida por la actora. Con lo que se da por terminado el acto, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación de lo actuado, por ante mí y después de hacerlo el sr. Juez de lo que doy fe.-
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Poder Judicial de Río Negro