include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22329/07
Fecha: 2007-09-12
Carátula: TORRES, OSCAR ALBERTO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22329/07.-
SENTENCIA: N* 121.-
ACTOR: TORRES, Oscar Alberto.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Competencia.-
VOCES: Declara mandamus.- Existencia de otras vías.-.- Falta de agotamiento de la vía administrativa.-
FECHA: 12-09-07.-
///MA, de septiembre de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TORRES, OSCAR ALBERTO s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22329/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden de sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por el señor Juez doctor Víctor Darío Soto, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 31 de Choele Choel, conforme a los fundamentos esgrimidos a fs. 38/39 y vta.- - - - - - - - - - -----La acción impetrada a fs. 25/30 lo es contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro -I.P.P.V.- y tiene por objeto que se investigue por qué el referido Instituto no habría cumplido con el trámite administrativo de darle de baja como titular de una vivienda a la que renunciara a favor de quien fuera su esposa, configura un mandamiento de ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El accionante argumenta que la falta de dicho trámite afecta su derecho constitucional a una vivienda digna, toda vez que la circunstancia de seguir como titular de la misma le impide que se le adjudique una nueva, destinada a vivir con la familia que ha conformado en la actualidad. Agrega que oportunamente habría iniciado el reclamo ante el IPPV. y además, ante la Defensoría del Pueblo a fin de que realice la investigación correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La señora Procuradora General, a fs. 57/62, luego de advertir que el Juez debió correr vista de la presentación al Ministerio Público Fiscal y realizar un análisis de los recaudos formales para la procedencia de la excepcional vía elegida, sostiene que en aplicación de precedentes de este STJ. debe entenderse que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución, debiendo ser rechazada por resultar formalmente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, considero que corresponde caracterizar la acción impetrada como mandamus –art. 44 de la C.P.-, cabiendo al Superior Tribunal de Justicia asumir la competencia, fundado en el art. 41, inc. a) ap. 5) de la Ley N° 2430.- - - - - - - - - - -----Sentado lo anterior, resulta aplicable al caso de autos lo expuesto en las sentencias N° 89/07 en autos "TAPIA, ALEJANDRO CEFERINO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA"; Se. N° 68 del 29 de mayo de 2.007 en autos caratulados: "TAPIA, GABRIEL ESTEBAN s/AMPARO s/COMPETENCIA", y en sentencia N° 20 del 28 de febrero de 2.007, en los autos: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO", en cuanto sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad e irreparabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En las actuaciones caratuladas: “TAPIA, SANDRA NOEMI s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. N° 24/05, se hizo referencia al precedente “TSCHERING, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación” y se destacó respecto a las eventuales relaciones convencionales entre la accionante y el IPPV., y en tal sentido este Tribunal ha dicho que tales cuestiones son ajenas a la acción de amparo. Así además, se ha expresado al pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ZAPONE, C. y Otros s/Amparo s/Apelación", Se. N* 30 del 15-05-00 que existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones; y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza; criterio que fue reiterado en el precedente "HUERAO, ELIDA M. s/AMPARO s/APELACIÓN", Sentencia N* 81/07.- - - - - - - - - - - -
-----En el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de los principios constitucionales, y que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada, con la pretensión de obstar a la normal tramitación del procedimiento administrativo en curso -ante el IPPV. y ante la Defensoría del Pueblo-, sin que conste que las mismas se encuentren agotadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal como lo destaca la señora Procuradora General, el informe que luce a fs. 51/53 hace mención al trámite administrativo iniciado a fin de dar de baja al Sr. Torres como titular de la vivienda y en el que se indica en uno de sus últimos párrafos que “recién el 12 de marzo de 2007 la Sra. Irrazabal completa la documentación dando inicio al trámite”, lo cual evidencia la existencia de vía idónea en trámite.- - - - - - -----El amparo (en cualquiera de sus formas) no es la única acción judicial con que cuenta el amparista para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia" (Se. N* 29 del 10 de abril de 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la sede judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N° 10/02, “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - -----El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la Constitución Provincial viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - --
-----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO.: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus").- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedente la elección de esta excepcional vía (cf. STJ., Se. N* 108 del 27-11-00, "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia") y que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal.- - - - - - - - - -----Dicho lo anterior se advierte que en el caso de autos no se demuestra un agotamiento de la vía administrativa que pueda transformar ese íter en un ritualismo inútil e ineficaz de tal modo de habilitar la acción judicial directa, y que en todo caso debe promoverse por medio de la acción contencioso administrativa y no por esta vía excepcional del amparo (Conf. Se. Nº 84/00, "BEROIZA, Héctor Armando s/AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - -
-----Por todo ello, y considerando que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución (art. 44, C.P.), corresponderá su rechazo in limine. MI VOTO.- --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me antecede en la votación.- - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Atento los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a) ap. 5) de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Rechazar in limine la acción de mandamus deducida por Oscar Alberto TORRES a fs. 25/30 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIOSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo III-Se.N* 121-Folios 978/983-Sec.N* 4.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro