Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21952/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-12

Carátula: VEGA LUIS ALBERTO S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Of.céd.

///MA, 12 de septiembre de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VEGA, LUIS ALBERTO s/RECURSO DE REVISIÓN" (Expte. N° 21952/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, a fs. 1 se presenta Luis Alberto Vega, a fin de solicitar la revisión en forma “in pauperis” de la condena de diez años de prisión, que le impusiera la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, en las actuaciones caratuladas: “Vega Luis Alberto s/Robo Agravado por haber sido cometido con armas, en lugar poblado y en banda y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización en concurso ideal, con privación ilegítima de la libertad agravada y abuso de armas en concurso real y Barra, Juan Carlos s/Robo con armas, en lugar poblado y en banda y privación ilegítima de la libertad calificada en carácter de partícipe primario”, causa Nº 2190/01, como coautor del delito de robo con armas, accesorias legales y costas (art. 166 inc.2 del Código Penal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, remitidas las actuaciones al Tribunal de origen para dar intervención a la defensa técnica del recurrente, el Defensor General doctor Gustavo Jorge Viecens, se expide a fs. 6/7.- -----El mismo, funda su pretensión en la sanción de la Ley N° 25.882 que modificó la redacción del art. 166 inc. 2 del C.P., la que considera más benigna a su pupilo (art. 2 del C.P.); señala que en el caso de autos no se ha podido acreditar si el arma era apta para el disparo, en virtud de que no hubo secuestro y la existencia se tuvo por acreditada por los dichos de la víctima, sostiene que se debe proceder a revisar la sentencia en los términos del art. 448 inc. 5 del CPP..- - - - - - - - - - - - - -----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 10/12 se expide su titular, la doctora Liliana Laura Piccinini, y

expresa que el remedio impetrado no puede ser receptado favorablemente. Señala que de acuerdo a las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal al momento de sentenciar a fs. 417/421 del expte. ppal., el mismo tuvo por acreditados en los hechos la utilización por parte del condenado de un arma de fuego, tanto en sentido propio como impropio. Agrega que el Tribunal señala que el encargado relató que el imputado le quebró la nariz de un golpe y que le efectuó un disparo hiriéndolo en la pierna. Concluye que resulta improcedente el supuesto del art. 448 inc. 5to. el CPP., por no tratarse de una situación de aplicación de la ley más benigna y en consecuencia, el recurso de revisión no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cabe recordar que, como tiene dicho este Cuerpo, “...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray ("Código Procesal Penal de la Nación", T. II, pág. 244), "es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba.... A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna” (in re “HUIRCAN ULLOA”, Se. N° 62/02, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - --

-----En la especie puede advertirse, tal como lo señala la señora Procuradora General en su dictamen, que de la lectura de los autos principales, surge que la Cámara correspondiente, señaló: “…la confesión de [el imputado], corroborada por los elementos probatorios incorporados en el debate, acreditan fehacientemente que el hecho descrito en la requisitoria ocurrió de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se consignan … [la víctima] reconoció a [el imputado] en la rueda de personas de fs. 82, indicando que era el sujeto que lo amenazaba todo el tiempo, que le pegó el tiro y los culetazos”. Agrega el sentenciante que “…los certificados médicos de fs. 9/10 acreditan las lesiones que sufrieron las víctimas, coincidentes con sus relatos” (cf. fs. 418 vta. y fs. 419 del expte. ppal.).- - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, la aptitud del arma utilizada, es una circunstancia fáctica determinada por el Tribunal respectivo.- -

-----Este Cuerpo ha dicho recientemente: “en lo que hace al supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, se ha señalado que toda 'norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos…'". Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, revaloración que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, "Código Penal. Parte General", Tomo 1, Editorial Hammurabi, pág. 59).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero "en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley" (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, "Código Penal", Tomo 1, Editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse "la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias" (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena” (STJSP., Se. N° 262/04, en “LANDAETA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El sub examine, no se encuentra alcanzado por la reforma al art. 166 del Código Penal –Ley N° 25882-, ya que la aptitud para el disparo del arma de fuego utilizada, es un extremo fáctico demostrado en la sentencia, lo cual permite descartar la aplicación de la escala menos gravosa contemplada por el último párrafo del inc. 2do. de tal normativa.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1 y vta. por Luis Alberto Vega y fundado a fs. 6/7 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Gustavo Jorge Viecens, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro