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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00263-029-07
Fecha: 2007-09-12
Carátula: WIEMAN LUCIA ANA Y OTROS / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00263-029-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007.- VISTOS: Los autos caratulados: “WIEMAN Lucía Ana y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ AMPARO”, expte. nro. 00263-029-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- La acción de amparo presentada a fs. 6/9 por dos vecinas de esta ciudad contra el Municipio local, a través del cual se pretende se suministre la información pública oportunamente requerida al Secretario de obras y Servicios Públicos, sr.Juan C. Alvarez y que les fuera arbitrariamente retaceada, omitiéndose toda respuesta al respecto, vulnerándose de esa manera su derecho al acceso a la información pública ambiental y el derecho a peticionar a las autoridades.
2.-Que en primer término corresponde analizar si este tribunal es competente para entender en los presentes actuados.
3.- De la lectura de los hechos de la demanda, se desprende que los amparistas pretenden se ordene a la administración el cumplimiento de un deber concreto emanado de la Ordenanza N° 1527-CM-05.
4.- Que la situación descripta se encuentra contemplada en nuestra Constitución Provincial, a través del art. 44 (mandamus).
5.- Que corrobora ese encuadramiento lo dispuesto por la ley 1829 -que regula el libre acceso a la Información Pública- al establecer que: “Al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido por el artículo 44 de la Constitución Provincial”.
Atento a ello, siendo que la ordenanza municipal no establece una vía procedimental específica, sino que solamente habilita la vía recursiva en sede administrativa, corresponde aplicar analógicamente la ley provincial citada y remitirnos a lo dispuesto por el texto constitucional referido.
6.- Consecuentemente, corresponde declarar la incompetencia de este tribunal y remitir la causa al S.T.J.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar la incompetencia del tribunal, ordenando se eleven los autos al S.T.J. a sus efectos.
II.- Déjase constancia que el dr. Luis M. Escardó no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 73 del R.J.); emitiéndose el fallo conforme las disposiciones de los arts. 39 y 46 de la Ley Nº 2430 en lo pertinente.-
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro