Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0514/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-11

Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ MONTES DE OCA JOSE LUIS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, septiembre de 2.007.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ MONTES DE OCA JOSE LUIS S/ ORDINARIO" expte. n° 0514/2005, para dictar sentencia, de los que resulta,

I. Que a fs. 38/40 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. José Luis Montes de Oca, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 8.514,20, proveniente de un contrato de mutuo por el que le fuera entregado un crédito por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado. Posteriormente a fs. 50 y a fs. 56 amplía la demanda acompañando nueva documentación.-

II. Que habiendo dado resultado negativo las diligencias de notificación (fs. 58 y fs. 78) y los oficios requeridos a la Cámara Nacional Electoral y policía de Río Negro (fs. 67/68 y fs. 74/75 y fs. 71/72 respectivamente), a fs. 81 se ordenó la citación del demandado por edictos, la cual fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 83/87 y ante la ausencia de presentación del demandado, a fs. 89 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que represente al accionado y se le corrió traslado de la demanda, la cual fue contestada por ésta a fs. 90. Luego, a fs. 93 se abrió la causa a prueba, a fs. 95 se celebró la audiencia prevista en el art. 489 del Código Procesal Civil y Comercial, donde la actora solicitó se declare la cuestión de puro derecho y a fs. 99 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada.-

2) Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-

Al respecto y más allá del criterio del suscripto, es de destacar que la Cámara de Apelaciones de Viedma, en casos como el presente ha cambiado su criterio anterior respecto a la aludida falta de legitimación de Río Negro Fiduciaria S.A., basándose en el criterio del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, mencionado en los autos "Provincia de Río Negro C/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación", Expte: 20250-STJ - Sent. nº 29/06), (conf: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ TOLOSA ANACLETO Y OTRO S/ SUMARIO", Expte: 6561-CAV-2006), Sent. Def. Nº 100), por lo cual, en atención a lo allí resuelto y conforme lo prescripto por el art. 43 de la ley 2430, por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

3) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que si bien la Sra. Defensora de Ausentes procedió a aceptar el cargo, no ha contestado la demanda ni ha negado la pertinencia del crédito en cuestión, lo cual, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del C.Pr., concordantes con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil, autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la actora y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeron al demandado.-

4) Que en base a lo expresado precedentemente, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados, de conformidad con la documentación acompañada por la actora que obra en copia a fs. 15/17, cuyo original se encuentra reservado por Secretaría bajo el registro "R-27/05" y que demuestra el crédito otorgado al demandado con fecha 19/09/1995, por un valor de $ 3.350 y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio, debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

5) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 8.514,20, monto solicitado en la demanda calculado al 01/09/2005, sobre el cual se deben aplicar los intereses correspondientes a la tasa que resulte de multiplicar dos veces y medio la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina dividida por dos (MIX) (conf. S.T.J. in re: "Calfin c/ Murchison" -Sala A- y "González c/ Altec" -Sala B-) desde el 01/09/2005 al 31/07/2007, lo cual arroja un resultado de $ 13.130 a esta última fecha; correspondiendo aclarar, sin embargo, atento lo solicitado por la Defensora de Ausentes a fs.90, que la suma reclamada es inferior a la que resultaría de aplicar en forma directa el interés oportunamente pactado, por lo cual se ha tomado la cifra contenida en el escrito de inicio.-.

6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C. Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en la suma de $ 1.348 (2/3 del 11% + 40%), atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso y de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

Resuelvo:

I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Río Negro Fiduciaria S.A. a fs. 38/40 y condenar pagar al sr. José Luis Montes de Oca a Río Negro Fiduciaria S.A., en el plazo de 10 días, la suma de $ 13.130 en concepto de capital e intereses calculados al 31/07/2007 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de la Dra. María Lucrecia Rodrigo en la suma de $ 1.348 (2/3 del 11% + 40%), MB: $ 13.130 (art. 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro