Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0048/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-11

Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ LAURIN ORLANDO Y OTRO S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS

Descripción: SENTENCIA

Viedma, septiembre de 2.007.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ LAURIN ORLANDO Y OTRO s/ SUMARIO -COBRO DE PESOS" expte. n° 0048/2007, para dictar sentencia, de los que resulta,

I. Que a fs. 41/44 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. Orlando Laurín y Carlos Darío Rosales, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 2.816,03, proveniente de un contrato de mutuo por el que le fuera entregado un crédito por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro y refinanciado de acuerdo a las disposiciones de la Ley 3007, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 45 y notificada mediante cédulas obrante a fs. 46/47. A a fs. 49 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 50 la audiencia prevista en el art. 489 del C. Pr., donde la parte actora solicitó se declare la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 52 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien no se ha presentado en el proceso.-

2) Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-

Al respecto y más allá del criterio del suscripto, es de destacar que la Cámara de Apelaciones de Viedma, en casos como el presente ha cambiado su criterio anterior respecto a la aludida falta de legitimación de Río Negro Fiduciaria S.A., basándose en el criterio del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, mencionado en los autos "Provincia de Río Negro C/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación", Expte: 20250-STJ - Sent. nº 29/06), (conf: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ TOLOSA ANACLETO Y OTRO S/ SUMARIO", Expte: 6561-CAV-2006), Sent. Def. Nº 100), por lo cual, en atención a lo allí resuelto y conforme lo prescripto por el art. 43 de la ley 2430, por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

3) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del C.Pr., concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-

4) Que en base a lo expresado precedentemente, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados, de conformidad con la documentación acompañada por la actora que obra en copia a fs. 36/39, cuyo original se encuentra reservado por Secretaría bajo el registro "R-07/07", que demuestra el crédito otorgado a la demandada con fecha 01/09/1994, por un valor de $ 3.000 y refinanciado el día 29/09/1997 por la suma de $ 3.583.06 y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio, debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

5) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 2.816,03, monto denunciado en la demanda, con más los intereses correspondientes a los 4 años anteriores a la interposición del presente juicio (22/02/2007), aplicándose a tal efecto los intereses que fueran pactados en la cláusula tercera del convenio obrante en copia a fs. 36 (14% anual). Ello es así toda vez que la suma reclamada es inferior a la que resultaría de aplicar en forma directa el capital refinanciado con más interés oportunamente pactado, por lo cual se ha tomado la cifra contenida en el escrito de inicio.-

6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C. Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en la suma de $ 500 (10 jus), atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso y de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 7, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

Resuelvo:

I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 41/44 y condenar a los sres. Orlando Laurín y Carlos Darío Rosales a pagar a Río Negro Fiduciaria S.A., en el plazo de 10 días, la suma de $ 4.460 en concepto de capital e intereses calculados al 22/08/2007 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de la Dra. María Lucrecia Rodrigo en la suma de $ 500 (10 jus), (art. 6, 7, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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