Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0016/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-11

Carátula: DEL CASTILLO SILVINA DEL VALLE Y OTROS C/ CLINICA VIEDMA S.A. Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, septiembre de 2.007.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "Del Castillo Silvina del Valle y otros C/ Clínica Viedma S.A. y otros S/ Sumario (Daños y Perjuicios)" Expte. Nº 0016/2004, de los que resulta,

---.I.- Que a fs. 36/55 se presentan los sres. Silvia del Valle Del Castillo, Gabriela Del Castillo, Valeria Beatriz Del Castillo y Jorge Gustavo Del Castillo, por medio de apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la Clínica Viedma S.A. y los sres. Christian Antonio Gorriti, Floreal Iturburu y Claudio Daniel Joelson y citan como tercero obligado a la firma "Federación Patronal Seguros S.A.". Expresan que a partir del mes de diciembre de 2002 la sra. Delia Molini comenzó a tener problemas de salud, por lo que consultó a distintos profesionales de la Clínica Viedma, quienes le indicaron la realización de distintos estudios y que con fecha 7 de febrero de 2003 se le detectó una "neoformación vegetante ulcerada" a 10 cm. del margen anal, se le realizó una biopsia cuyo resultado determinó que se trataba de un adenocarcinoma ulcerado, por lo cual se decidió realizar una intervención quirúrgica, siendo el cirujano interviniente el Dr. Christian Gorriti, fijándose la fecha de la misma para el 5 de marzo de 2003 en la Clínica Viedma. Seguidamente expresan que se le dio un instructivo para la preparación pre quirúrgica consistente en un plan de dieta y medicación para 4 días de antelación a la intervención, indicada por el Dr. Gorriti y que se indicó la internación para el mismo día de la operación. Continúan diciendo que el día de la operación la Sra. Molini le manifestó al cirujano que debido a la ubicación del carcinoma y a los tremendos dolores que le producía le había sido imposible evacuar durante los días en que siguió el plan pautado y que por los mismos motivos le había resultado imposible practicarse una de las dos enemas indicadas. Seguidamente manifiestan que al momento de la intervención la paciente no presentaba ningún otro tipo de problema de salud, que gozaba de buen estado de salud general y que en la intervención se procedió a la resección intestinal de la parte afectada, utilizándose sutura mecánica sin drenaje, posteriormente ingresó en la unidad de terapia intensiva, permaneciendo allí hasta el 7 de marzo que se la pasó a la sala general, agregan que de los registros surge que la evolución de la paciente era muy buena y que posteriormente, con fecha 9 de marzo sintió dolor abdominal, malestar muy grande y tuvo deposiciones diarréicas en abundancia, trasladándola a terapia intensiva, mientras que el 10 de marzo registró un pico febril, deposiciones diarréicas y sensación nauseosa, por lo cual se le realizaron estudios clínicos, ecografía y se le suspendió la dieta. Ese mismo día, siguen diciendo, se llevó a cabo la segunda intervención quirúrgica donde se constata abceso en fondo de saco de Douglas y salida de materia fecal, realizándose una colostomía con confección de ano ilícaco y cierre de la unión rectal con sutura continua; se le diagnosticó una peritonitis fecal y abceso en saco de douglas, presentando la paciente mal estado general, con pronóstico reservado, mala o escasa respuesta a presores y expansores, oligúrica, hipotensa y taquicárdica, apuntándose el 11 de marzo que la paciente sufre un shock séptico abdominal, permaneciendo en coma farmacológico y sin responder a la medicación; el día 13 de marzo se le diagnosticó falla multiorgánica y se practicó una nueva cirugía, donde se decidió esperar ante la no evidencia de colecciones. Continúan diciendo que ante la información brindada por distintos profesionales, los actores decidieron trasladar a la sra. Molini al Hospital Zatti de Viedma, lo cual se produjo el 15 de marzo, interviniéndola nuevamente el 17 de marzo, constatándose abceso al saco de Douglas e interasas, falleciendo el 18 de marzo. Posteriormente realizan una explicación de la configuración de la mala praxis médica y la responsabilidad de los médicos intervinientes y de la clínica. Se refieren posteriormente a los daños producidos y que consisten en daño emergente por valor vida estimado en $ 136.370 y daño moral estimado en $ 163.644, que totalizan la suma de $ 300.014, que en definitiva reclaman. Ofrecen prueba, fundan en derecho y piden que se haga lugar a la demanda con costas.-

---.II.- Que a fs. 170/179 se presentan los sres. Claudio Daniel Joelson y Floreal Iturburu, por derecho propio, contestaron la demanda y pidieron la citación en garantía de la empresa "Federación Patronal Seguros S.A.". Negaron los hechos mencionados en el inicio de acuerdo al desarrollo que efectuaron y reconocen que es cierto que la sra. Delia Molini fue intervenida en la Clínica Viedma S.A., el 05/03/2003, que los demandados participaron como ayudantes en tal intervención, que el 11/03/2003 se les solicitó participar como ayudantes en la reintervención de la sra. Molini, la cual había presentado una complicación posoperatoria, como es la dehiscencia parcial de la sutura colónica con la consecuente contaminación abdominal. Luego, dieron su versión de lo acontecido, según la cual entienden que el reclamo de la parte actora es improcedente por no haber existido mala praxis por parte de los profesionales que atendieron a la sra. Molini. Seguidamente rechazan los rubros indemnizatorios pretendidos, ofrecen prueba, fundan en derecho y piden el rechazo de la demanda, con costas.-

---.III.- Que a fs. 180/198 se presenta el sr. Christian Antonio Gorriti, por derecho propio, contesta la demanda y cita en garantía a la empresa "Federación Patronal Seguros S.A.". Niega los hechos invocados de acuerdo al detalle que efectúa y da su versión de los sucesos según la cual la sra. Molini le fue enviada en consulta quirúrgica en febrero de 2003, por un adenocarcinoma colorectatal en un estadío clínico donde no hay evidencias de enfermedad diseminada, se le realizó el interrogatorio y los análisis de rigor y se le ofrece un tratamiento quirúrgico que permita resolver la patología. Explica los pormenores de la operación y su evolución posterior hasta su traslado al Hospital Artémides Zatti, señalando luego una serie de razones por la cuales entiende que de su parte no ha habido responsabilidad. Ofrece prueba, funda en derecho y pide el rechazo de la demanda con costas.-

---.IV.- Que a fs. 201/223 se presenta la Clínica Viedma S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega los hechos invocados de acuerdo al detalle que efectúa y da su versión de los sucesos según la cual la sra. Molini, de 56 años ingresó a la Clínica el 05/03/2003 para realizarse una intervención quirúrgica por cáncer de recto. Explica los pormenores del caso, de la operación y de su evolución posterior hasta su traslado al Hospital Artémides Zatti, señalando luego una serie de razones por la cuales entiende que no hubo falla médica demostrable ni que de su parte haya habido responsabilidad alguna. Ofrece prueba, funda en derecho y pide el rechazo de la demanda con costas.-

---.V.- Que a fs. 241/259 se presenta "Federación Patronal Seguros S.A. y contesta la citación en garantía que se le cursara. Reconoce que los Dres. Christian Antonio Gorriti, Floreal Iturburu y Claudio Daniel Joelson se encuentran incluidos en el convenio de responsabilidad médica suscripto con la Federación Médica de Río Negro, con un límite de $ 100.000 por acontecimiento y por profesional y de $ 200.000 por todos los acontecimientos con una franquicia a cargo del asegurador del 1,5 % de la suma asegurada. Niega los hechos expuestos en la demanda de acuerdo al desarrollo que efectúa y da su versión de lo acontecido, reiterando en similares términos el desarrollo que fuera expresado por los demandados en su contestación de demanda. Por las mismas razones que aquellos, entiende improcedente los rubros indemnizatorios pedidos, funda en derecho, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda con costas.-

---.VI.- Que a fs. 349 se ordenó la acumulación de los autos caratulados "Del Castillo Jorge Cayetano c/ Clínica Viedma S.A. y otros s/ Sumario (Daños y Perjuicios)" Expte. n° 161/2005.-

---.VII.- Que a fs. 272/283 se presentó el sr. Jorge Cayetano, por medio de apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la Clínica Viedma S.A. y los sres. Christian Antonio Gorriti, Floreal Iturburu y Claudio Daniel Joelson y citó como tercero obligado a "Federación Patronal Seguros S.A.". Expresó los hecho que motivan su demanda, los cuales coinciden, en lo sustancial, con los expuestos precedentemente por los restantes actores. Posteriormente realizó una explicación de la configuración de la mala praxis médica y la responsabilidad de los médicos intervinientes y de la clínica. Se refirió luego a los daños producidos y que consisten en daño emergente por valor vida estimado en $ 136.370 y daño moral estimado en $ 50.000, que totalizan la suma de $ 186.370, que en definitiva reclamó. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-

---.VIII.- Que a fs. 291/308 se presentó el sr. Christian Antonio Gorriti, por derecho propio, contestó la demanda y citó en garantía a la empresa "Federación Patronal Seguros S.A.". Negó los hechos invocados y su responsabilidad en ellos de acuerdo al detalle que efectuó y dió su versión de los mismos, los cuales coinciden con los que ya fueran expuestos precedentemente. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió el rechazo de la demanda, con costas.-

---.IX.- Que a fs. 309/317 se presentaron los sres. Claudio Daniel Joelson y Floreal Iturburu, por derecho propio, contestaron la demanda y pidieron la citación en garantía de la empresa "Federación Patronal Seguros S.A.". Negaron los hechos y la responsabilidad mencionados en la demanda, coincidiendo su relato con lo que fuera expuesto precedentemente. Rechazaron los rubros indemnizatorios pretendidos, ofrecieron prueba, fundaron en derecho y pidieron el rechazo de la demanda, con costas.-

---.X.- Que a fs. 320/342 se presentó la Clínica Viedma S.A., por medio de apoderado y contestó la demanda. Negó los hechos invocados y su responsabilidad en los mismos, de acuerdo al detalle que efectuó, que coincide con lo que fuera expresado anteriormente. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió el rechazo de la demanda, con costas.-

---.XI.- Que a fs. 356 se dispuso la apertura de la causa a prueba señalándose la audiencia preliminar allí prevista que se llevó a cabo según el acta de fs. 378. Posteriormente a fs. 695/696 certificó la Actuaria sobre el vencimiento y producción del período probatorio, clausurándose seguidamente el mismo en los términos del art. 495 del C.Pr.. A raíz de ello a fs. 702/706 presentó alegato la parte actora y a fs. 707/709 alegó la Clínica Viedma S.A. y Federación Patronal Seguros S.A. Finalmente a fs. 710 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo al modo que la presente litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar si hubo responsabilidad de los demandados en el hecho invocado por los actores y en su caso establecer la extensión de los perjuicios correspondientes.-

2) Que en base a ello, en primer término, se deben mencionar algunos conceptos sobre la relación establecimiento médico - paciente, la responsabilidad médica en particular y el procedimiento y prueba de la misma en especial, pudiendo de esa manera señalar:

a) que "La relación médico-paciente y ente asistencial-paciente es contractual." (C. Nac. Civ., sala M, 24/3/2003 - Caputo, María E. v. Swiss Medical S.A.), JA Rep. 2005-840;

b) que "De acuerdo al objeto de la obligación, ésta puede considerarse como de "medios" -o de conducta- o "de resultado" -o de fines-, incluyéndose entre las primeras a la del médico. Tratándose de obligaciones de medios, la diligencia desplegada por el deudor no sólo integra estructuralmente el nexo obligatorio, sino que es también, y fundamentalmente, un componente del pago." (C. Nac. Civ., sala H, 9/10/2003 -Chianelli, Stella M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), JA Rep 2005-846;

c) que "En la relación médico-paciente existe una obligación tácita de seguridad o "garantía de indemnidad", consistente, en el caso, en la obligación de prestar la asistencia médica comprometida. Ese deber de seguridad encuentra su fundamento último en el principio de la buena fe contractual establecido por el art. 1198 CCiv., base de la mutua confianza que han de inspirarse recíprocamente los contratantes. Esta confianza, en lo que atañe al paciente, ha de consistir en su creencia de que el cuidado y la previsión de la otra parte los pondrán a resguardo de los eventuales daños que pudiera ocasionar a su persona la ejecución del contrato; tanto más cuando se trata en la especie de conductas que han de cumplirse, justamente, en directa relación a su cuerpo y a su salud." (C. Nac. Civ., sala H, 9/10/2003-Chianelli, Stella M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), JA Rep. 2005-846;

d) que "En materia de responsabilidad médica y a consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común de actividad, incumbe al paciente la prueba de culpa del médico". (Corte Sup., 28/9/2004 - Barral de Keller Sarmiento, Graciela H. v. Guevara, Juan A. y otros), JA Rep. 2005-848; y

e) que "En las obligaciones de medios, como es la del médico, incumbe al actor probar la culpa del demandado. Si demuestra la razón de su pretensión obtiene la indemnización reclamada." (C. Nac. Civ., sala M, 24/3/2003 - Caputo, María E. v. Swiss Medical S.A.), JA Rep. 2005-850.-

3) Que seguidamente y como consecuencia de lo expuesto cabe recordar el régimen general de las pruebas procesales y mencionar que por tales debe entenderse al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T* 1, pag. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pag. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-

4) Que así la cuestión se debe verificar la prueba producida y útil para dilucidar la responsabilidad de los demandados en el hecho médico que se analiza.-

Para ello se debe comenzar por la pericia médica realizada -Dr. Scatena- (fs. 454/460), de donde surge que la sra. Molini se interna en forma electiva con fecha 05/03/2003 para operarse de un cáncer colorectal, el cual se encuentra localizado a 8 cms. de la margen del ano. Recibió una preparación para la operación durante aproximadamente cinco días, fue sometida a una operación que resecó el tumor y efectuó la anastomosis (reconexión quirúrgica entre las partes del intestino) mediante el uso de suturas mecánicas circulares y hasta el 4º día postoperatorio evolucionó bien, al 5º día presentó algunos signos y síntomas precursores de un cuadro peritoneal por el que fue operada el día 11/03/2006, encontrando una pérdida en la anastomosis que ocasionó una peritonitis fecal. Por ese motivo se desarmó la anastomosis y se abocó el colon a la piel creando un ano contra natura y cerrando el muñón rectal. Después de esta operación continuó en mal estado general con un cuadro de sépsis. Al 4º día de postoperatorio de esa segunda operación fue trasladada al Hospital Zatti, donde al tercer día de internada la vuelven a operar, efectuándole un drenaje de la vesícula y una resección parcial de la misma, drenaje de absceso del Douglas y lavado peritoneal. En el postoperatorio continúa muy mal y fallece al día siguiente. Con respecto a las formas de tratar esta patología indicó el perito que el tratamiento para el cáncer colorectal está basado principalmente en la extirpación quirúrgica, y que en este caso si bien no era la única terapia posible era la indicada y correcta; en cuanto a los recaudos previos para operar un cáncer de colon: Señaló que vale la pena tratar de aliviar la obstrucción mediante una enema descartable y que si esto no da resultado o si la obstrucción es aún completa no se debe titubear y se debe proceder de una vez al tratamiento quirúrgico, agregando especialmente que "No debe perderse un tiempo precioso en repetidos esfuerzos de lavar el intestino" y en referencia a los riesgos de operar un colon obstruido, indicó que ello tiene un aumento de microbios, que está edematizado, que es difícil de manejar y que tiene comprometida la circulación sanguínea, por lo que se aumenta el riesgo de desgarro y fístulas de la anastomosis; que en el caso de la sra. Molini era aconsejable una preparación preoperatoria como la que se le habría prescripto y que el hecho que la paciente restablezca el tránsito intestinal a las 24/48 hs. de la intervención no significa por sí una complicación, ni que pueda causar dehiscencia de la sutura. La falla de la anastomosis, causante de la peritonitis, sólo puede ser revertida de la forma en que se hizo: desarmando la anastomosis, haciendo un ano contra natura y cerrando el muñón rectal. Concluyó el perito que el tratamiento fue oportuno y coherente con los cánones de la medicina actual.-

Posteriormente, de las explicaciones dadas por el perito médico a fs. 651/653 surge que el vaciamiento del intestino no existe como tal, ya que por su naturaleza este órgano siempre contiene materia fecal, que la preparación e internación de la paciente ha sido adecuada, que la decisión de efectuar una resección anterior era la adecuada, que de acuerdo a la foja quirúrgica la operación se desarrolló sin complicaciones intra operatorias como contaminación y/o extensa disección, por lo tanto y de acuerdo a lo anterior no se justificaba la utilización de un drenaje profiláctico y que por otra parte estudios recientes desaconsejan en general la utilización de drenajes en este tipo de operación, siendo correcta la decisión de no dejar drenajes intrabdominales, entendiendo que las decisiones tomadas por los médicos fueron correctas o adecuadas y no han sido determinantes para provocar la falla de la anastomosis y la aparición de la peritonitis fecal. Con respecto a que si la realización de un drenaje hubiera denunciado la aparición de un proceso infeccioso entiende que el drenaje hubiera extraído material en el caso de aparición de un proceso infeccioso pero no necesariamente de una dehiscencia intestinal, siendo dudoso que su presencia hubiese permitido diagnosticar la complicación con anterioridad.-

5) Que de las constancias de la pericia médica realizada, que fuera relatada precedentemente se puede extraer, entonces, que a la sra. Molini se le ha realizado el tratamiento prequirúrgico correspondiente, que la patología que padecía debía ser atendida por vía quirúrgica, que el post operatorio tuvo una evolución normal hasta el 4º día y que la decisión de realizar la resección de la parte del intestino afectado con la realización de una anastomosis con sutura mecánica y sin dejar drenajes ha sido realizado dentro de los parámetros médicos adecuados para este tipo de patología, según ha indicado el perito médico oficial interviniente. Asimismo, se ha de destacar que el perito también señaló como acertado el tratamiento realizado en la segunda operación, donde se desarmó la anastomosis y se creó un ano contra natura y cerrado del muñón rectal, siendo ello oportuno y adecuado con los cánones de la medicina actual.-

En esos conceptos, no se desprenden elementos suficientes que permitan deducir o conjeturar con una base científica adecuada, que tal complicación y empeoramiento de la salud de la sra. Molini que ocasionara el shock séptico que la llevara a su muerte se haya debido a un error médico atribuible a los demandados -Gorriti, Joelson y Iturburu-, ya sea en las cirugías propiamente dichas o en el tratamiento previo o en el postoperatorio transcurrido hasta su derivación al hospital Zatti. A su turno, se advierte que las observaciones a la pericia que fueran formuladas por la parte actora, atento las explicaciones dadas por el perito, no alcanzan para alterar lo que se viene diciendo, pudiendo destacarse, como ejemplo, que ante los concretos pedidos de explicaciones efectuados a fs. 462 vta. punto 2 b), punto 3 a) y punto 3 c), el perito brindó las respuestas que obran a fs. 651 vta. -b)- y a fs. 652 -a) y c)- y que si bien entre las opciones que dio como posibles causas para provocar una falla de la anastomosis, se encuentra la mala técnica (A), no hay en el dictamen pericial, ni en su ampliación, elementos científicos que permitan aseverar tal opción.-

Por todo ello, se advierte que la prueba aportada por la parte actora ha sido insuficiente para permitir tener por acreditado el incumplimiento de alguna de las obligaciones de los profesionales médicos demandados -Dres. Gorriti, Joelson e Iturburu- o del establecimiento médico demandado -Clínica Viedma S.A.-. En su mérito y debido a los principios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, corresponde desestimar la demanda interpuesta.-

6) Que en cuanto a las costas del proceso, atento al modo en que se resuelve y el principio objetivo de la derrota exteriorizado en el art. 68 ap. 1º del C.Pr., se deben imponer a la parte actora. Con respecto a los honorarios profesionales, corresponde tener en cuenta el trabajo realizado medido por su calidad, eficacia y extensión y conjugarlo con el monto demandado $ 486.384 ($ 300.014 + $ 186.370). De esa manera corresponde determinar los honorarios de los Dres. José Antonio Sanchez y Alejandro Ricardo Buckland, por la representación y asistencia letrada de los demandados Gorriti, Joelson, Iturburu, Clínica Viedma S.A. y de la aseguradora "Federación Patronal Seguros S.A.", en conjunto, en el 11 % más el 40 % más el 40 % y de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Luis Ramacciotti y María Valeria Coronel, en conjunto, en el 7 % más el 40 % (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 23, 37 y conc. L.A.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Desestimar las demandas interpuestas a fs. 36/55 por los sres. Silvia del Valle Del Castillo, Gabriela Del Castillo, Valeria Beatriz Del Castillo y Jorge Gustavo Del Castillo y a fs. 272/283 por el sr. Jorge Cayetano Del Castillo contra la Clínica Viedma S.A. y los sres. Christian Antonio Gorriti, Floreal Iturburu y Claudio Daniel Joelson.-

-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.) y regular los honorarios de los Dres. José Antonio Sanchez y Alejandro Ricardo Buckland, en conjunto, en la suma de $ 96.300 (coef. 11 % + 40 % + 40 %) y los de los Dres. Luis Ramacciotti y María Valeria Coronel, en forma conjunta, en la suma de $ 47.665 (coef. 7 % + 40 %); MB: $ 486.384; (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 23, 37 y conc. Ley 2.212). Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

-.III. Regular los honorarios profesionales que fueran diferidos en la resolución de fs. 236/237, para los Dres. Luis Ramacciotti y María Valeria Coronel, en conjunto, en la suma de $ 4.620 (coef. 10 % del 11 % + 40 %) y los de los Dres. José Antonio Sanchez y Alejandro Ricardo Buckland, en forma conjunta, en la suma de $ 4.160 (7 % del 11 % + 40 % + 40 %); MB: $ 300.014; (conf. arts. 7, 33 y conc. L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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