Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13813-046-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-11

Carátula: CARRIZO ALBA JORGELINA / PAMICH HORACIO Y BOTTCHER CARLOS S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13813-046-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARRIZO Alba Jorgelina c/ PAMICH Horacio y BOTTCHER, Carlos s/ SUMARIO", expte. nro.13813-046-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 562 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia definitiva de fs. 473/482 que, haciendo lugar a la demanda, condenara a los accionados a abonar las sumas que allí se detallan. A fs. 485 apeló la accionante; a fs. 490 el codemandado Horacio Pamich; a fs. 491 el codemandado Carlos Bottcher y a fs. 493 la Asesora de Menores, Dra.Paula Bisogni.-

Puestos los autos a disposición de los recurrentes, la Asesora presentó la memoria de fs. 501 y vta.; a fs. 507/514 lo hizo la accionante; a fs. 517/518 vta. lo hizo el codemandado Horacio Pamich, no constando expresión de agravios de parte del restante co-demandado.-

Resultando el anverso y el reverso de una misma moneda, comenzaremos por el tratamiento de los recursos deducidos por la actora y por el co-demandado Pamich.-

Los agravios de aquélla se encuentran dirigidos a obtener una reparación económica de mayor significación a la otorgada, y los de éste en que la accionante conocía todos los detalles de la operación comercial.-

Sobre este punto, es dable sostener que la accionante hubo adquirido un lote donde se encontraba construida una platea, seguramente con la pretensión de su utilización y del ahorro en tiempo y materiales que la existencia de dicha obra implica, por lo cual el “a quo” parte de una premisa seria para responsabilizar al vendedor, al demostrarse con el devenir del tiempo, que la misma estaba enclavada de manera antirreglamentaria y no era posible la construcción sobre ella. En definitiva, el objeto de la compraventa -terreno- se demostró inidóneo para el resultado tenido en mira por la adquirente por lo cual la resolución que admite el sentenciante debe ser objeto de puntual ratificación, debiéndose producir el “reintegro” que aquél admite, conclusión que no varía sustancialmente por más que pueda alegarse conocimiento o desconocimiento de esta circunstancia por parte del vendedor, pues lo cierto es que la compradora valoró de manera significativa la existencia de la platea, otorgándole una importancia que no puede desconocerse, más aún si computamos el tipo de construcción que se iba a levantar sobre el enclave que venimos refiriendo.-

Respecto de las sumas otorgadas, que han sido puntualmente cuestionadas por la accionante, es dable advertir que el sentenciante hubo concedido los distintos rubros que fueran objeto de reclamo, recurriendo a pautas de ponderación de permanente utilización, en especial cuando se refiere a la suma por la cual se fijara el precio del lote con el co-demandado Pamich y la suma que se estipulara oportunamente en el contrato de obra con el co-demandado Bottcher.-

En lo que sí entiendo como viable a la crítica es en cuanto dirigida a cuestionar el rubro “daño moral” el que aparece insuficientemente estimado, teniendo en cuenta la alteración disvaliosa en el espíritu de la adquirente que produjeron todas las circunstancias que pueden computarse y que invito a descubrir en la lectura de las distintas piezas que componen este engorroso y dilatado litigio.- En tal orden de ideas, debemos partir de la legítima inquietud de aquélla de hacerse de su propio techo, aspiración tendiente no sólo a un mejoramiento económico sino de búsqueda de tranquilidad y de la seguridad que brinda la casa propia, especulación que se vio desbaratada por todos los “errores y desaciertos” que aportaron, ya sea el vendedor del lote como el constructor de la obra.- Es evidente, que toda estas circunstancias han aportado una alta cuota de ansiedad, angustia, inestabilidad, por más que partamos de un incumplimiento de naturaleza contractual, donde, como sabemos, la reparación del concepto que venimos comentando se ve con disfavor.-

Ponderando, precisamente, todos aquellos padecimientos que debió necesariamente soportar la actora y su grupo familiar, destinatarios en última instancia de la construcción que se proyectaba, propondré cuantificar el daño moral a cargo de Pamich en la suma de $ 10.000 y a cargo de Bottcher en la suma de $ 15.000, valorando especialmente la “cuota de incumplimientos” que cada uno de los accionados hubo aportado al negocio que culminara frustrándose, resultando sumamente ilustrativa, en lo que al constructor se refiere, las conclusiones que expusiera el perito especializado que tuviera intervención en la etapa de producción de la prueba.-

Con respeto al cuestionamiento que, tanto la accionante como la Asesora de Menores incorporaran, es decir en la pretensión indemnizatoria a favor del hijo menor de la reclamante, también corresponderá remitirse a la respuesta que el sentenciante correctamente hubo otorgado. Si la actora resultó la adquirente del lote y quien contratara la obra, es evidente que ella es la única legitimada para reclamar las consecuencias que de aquel negocio jurídico pudieran desprenderse, sin que quepa otorgar una suma independiente para cada uno de los integrantes de la familia, el hijo en este caso. Podrá computarse la existencia de grupo familiar a los fines de valorar el padecimiento moral, pero ello no implica que pueda otorgarse acción a cada uno de los miembros del grupo familiar.-

Por último, debemos tener presente que debe privilegiarse el principio de la reparación integral, es decir, tratar, pronunciamiento jurisdiccional mediante, de colocar al damnificado en la misma situación en la que se encontraba antes de sufrir el incumplimiento del cual derivara necesariamente el perjuicio, pero debe actuarse con prudencia y mesura, no resultando admisible el reconocimiento de rubros y conceptos que impliquen un enriquecimiento injustificado de quien resultara perjudicado.-

Concluyendo, hemos dejado para el final el tema de las costas, las que han sido distribuidas en el pronunciamiento atacado según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Si partimos de aquel principio -reparación integral- y si computamos debidamente la circunstancia de que la accionante hubo resultado claramente victoriosa en la materia colocada a decisión del juzgador, más allá de la cuantificación que se le hubiera otorgado a cada uno de los rubros o conceptos reclamados, donde, como sabemos, el llamado a decidir, posee una amplitud considerable, es evidente que debemos recurrir a otra solución que no puede ser otra que colocar las costas en cabeza de los accionados vencidos, evitando asimismo que, vía gastos y costas, la indemnización que se concede se vea notoriamente disminuida con el consiguiente perjuicio para quien hubo resultado ser el eslabón más débil de la cadena.-

A la pretensión de una suerte de solidaridad que la accionante reclama, no puede otorgarse otra respuesta que no sea negativa, pues no se advierte ninguna circunstancia particular que autorice adjudicar tal especialísima condición, reservada para obligaciones que reúnan particularidades que evidentemente no se encuentran presentes en las convenciones que vincularan, tanto a la actora con el propietario del lote como con el constructor de la obra.- En tal sentido, puede visualizarse que se han incorporado procesalmente unidos, dos reclamos que podrían haber transitado sin mayor problema, vías independientes, pues una tenía su causa fuente en el convenio de compraventa, y el otro, en el convenio de edificación. En fin, si la solidaridad debe necesariamente nacer de la ley, no se alcanza a apreciar las condiciones que habiliten a conceder tal “beneficio” a las pretensiones que hubiera deducido la reclamante.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar los recursos de fs. 490 y 493; b) Declarar desierto el recurso de fs. 491; c) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 485, elevando el concepto “daño moral” a las sumas indicadas en los considerandos que anteceden, en las mismas condiciones reconocidas en el fallo recurrido, como asimismo en lo que al tema costas se refiere, las que son impuestas a los co-demandados vencidos, em ambas instancias; d) Diferir, atento lo resuelto al punto VI de la sentencia apelada, la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1.- Desestimar los recursos de fs. 490 y 493.-

2.- Declarar desierto el recurso de fs. 491.-

3.- Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 485, elevando el concepto “daño moral” a las sumas indicadas en los considerandos que anteceden, en las mismas condiciones reconocidas en el fallo recurrido, como asimismo en lo que al tema costas se refiere, las que son impuestas a los co-demandados vencidos, en ambas instancias.-

4.- Diferir, atento lo resuelto al punto VI de la sentencia apelada, la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.-

5.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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