Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0794/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-10

Carátula: SPALLA MIRTA LIDIA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, septiembre de 2.007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados:"SPALLA MIRTA LIDIA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO", Expte. n° 0794/2006, para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 182 se presentó el Estado Nacional, por medio de apoderado, en su carácter de tercero por la intervención obligada al proceso y planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 181, que rechazó la procedencia, por su carácter de tercero, de las excepciones por él interpuestas.-

2.- Que de acuerdo al planteo desarrollado, debe tenerse en cuenta, en primer término, los alcances de la intervención coactiva de un tercero en un juicio. Así, ésta se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias.-

De este modo, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648).-

3.- Que, en virtud de lo expuesto se desprende que el tercero citado con fundamento en el art. 94 del C.Pr. continúa siendo tercero en el proceso y como tal no es parte demandada y, en consecuencia, no podrá recaer en su contra sentencia condenatoria (Conf. CNFedCIVCom, Sala II 11/02/99. LL 1999-E-419). Ello es así, sencillamente porque el actor no pretendió en su contra sentencia de condena, debiendo atenernos al principio elemental "nemo iure sine actore" y, en resumen, la citación del tercero no introduce un nuevo protagonista a la contienda, no convierte al tercero en un demandado.-

4.- Que de acuerdo a ello y teniendo en cuenta que el tercero intervendrá en el proceso si lo desea, y su falta de respuesta a la citación no permite, en principio, considerarlo rebelde, ya que ella se hace generalmente a fin de anoticiarlo de la existencia del juicio, por los efectos que pudiera tener la sentencia en un futuro proceso contra él, por ello, no puede éste por vía de una excepción previa cuestionar la competencia de este Tribunal con respecto a quienes sí son parte y pretender sacarlos de su juez natural. Con los mismos fundamentos no le está permitido plantear la excepción de falta de legitimación para estar en el proceso, como si fuera un demandado, cuando como hemos visto no lo es.-

De esta manera el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "El tercero citado, que no fue demandado, no puede ser condenado, pues de lo contrario se violaría el principio de congruencia (Conf. CSJN. "Discarm S. A. C/ Pcia. de Buenos Aires", 16-02-88). Esto significa que lo decidido en la sentencia hace cosa juzgada respecto del tercero y éste no podrá plantear o revisar en otro proceso las cuestiones que han sido debatidas en juicio y decididas en la sentencia. De manera que si el actor tenía una acción directa contra el tercero, y no la ejerció, no puede el demandado obligarlo a obtener una condena sobre alguien a quien no quiso perseguir judicialmente. " (Cam. Nac. Apel. del Trab., Cap. Fed., "Saltamartini, Abel C/ Estado Nacional - Secretaría de Seguridad Social S/ Indemnización por fallecimiento", SE. N° 78460 del 16-03-99)" (conf: STJRNSC: SE. 36/02 "J., A. N. y Otra C/ F., J. C. y Otros S/ SUMARIO S/ CASACION", Expte. N* 15675/01 del 11-06-02).-

De este modo y recordando que el tercero no es parte en el proceso y que tampoco puede ser condenado en éste, mal puede presentar excepciones a su respecto ya que la sentencia no lo alcanza.-

5.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar el recurso de revocatoria deducido contra de la providencia de fs. 197 y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos: "Zambruno c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" Expte. n° 680/2005, "Lorenzo c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" Expte. n° 552/2006 y "Cardozo c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" Expte. n° 639/2006, en trámite por ante este Juzgado, conceder el recurso de apelación opuesto en subsidio, debiéndose elevar las actuaciones.-

RESUELVO:

I.- Rechazar el recurso de revocatoria planteado a fs. 182 por el tercero "Estado Nacional", confirmando en todas sus partes la providencia de fs. 181, y conceder el recurso de apelación en subsidio allí interpuesto, a cuyo fin elévense las actuaciones a la Cámara de Apelaciones de Viedma, sirviendo la presente de atenta nota.-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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