include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0767/2006
Fecha: 2007-09-10
Carátula: CORDEU MIRTA GRACIELA Y OTRA C/ TREN PATAGONICO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, septiembre de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CORDEU MIRTA GRACIELA Y OTRA C/ TREN PATAGONICO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0767/2006 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 134 se presentó la sra. Mirta Graciela Cordeu, por medio de apoderado, alegando un hecho nuevo acontecido con posterioridad a la contestación de la demanda. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2) Que corrido el traslado de ley, a fs. 138/139, se presentó "Tren Patagónico S.A.", por medio de apoderado, a fs. 141 se presentó "Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A." y a fs. 162/165 se presentó Julio Enrique Castro, por derecho propio y contestaron el mismo solicitando el rechazo del hecho nuevo alegado, por las cuestiones expuestas.-
3) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar al hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, pudiendo alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del art. 361 del C. Pr.-
Los requisitos de admisibilidad del hecho nuevo son: a) el hecho nuevo tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis. b) debe ser oportuna, es decir hasta oportunidad de la audiencia del art. 361 del C.Pr., c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales.-
Asimismo, debe destacarse que al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del C.Pr., que prohibe al actor modificar la demanda después de notificada significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición acutalizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).-
4) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, lo que surge de las constancias de autos y teniendo en cuenta tanto la oposición de la parte demandada como el carácter excepcional del instituto, se advierte que no se dan en el caso los requisitos necesarios para la admisibilidad del hecho nuevo, ya que la documentación que se pretende incorporar y la prueba que se pretende producir nada tienen que ver con el objeto de la litis, por tratarse de un accidente de tránsito ajeno al que motivara estas actuaciones y siendo que su incorporación alteraría los términos en que la litis ha sido trabada, afectando el principio de congruencia.-
Por las razones expuestas corresponde desestimar el pedido de incorporación del hecho nuevo solicitado por la actora, con costas (art. 68 C.Pr.).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar al hecho nuevo alegado a fs. 134 por la parte actora.-
II.- Imponer la costas a la parte actora, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta la sentencia definitiva.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro