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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14411-216-07
Fecha: 2007-09-07
Carátula: PANCARI GRACIELA / RUTTI CESAR Y OCUPANTES S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14411-216-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Septiembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PANCARI Graciela c/ RUTTI César y OCUPANTES s/ DESALOJO", expte. nro. 14411-216-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 42 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 26/7 que ordena el desalojo del inmueble de autos, es apelada a fs. 30 por el accionado; concedido el recurso en relación, a fs. 32/35 corre el memorial de la parte, que recibe respuesta a fs. 37/39.
La sentencia de autos se funda sustancialmente en que el demandado debidamente notificado en el inmueble de autos no contestó la demanda, siendo de aplicación la norma del art. 356, inc. 1ro. del CPCC.
Sin perjuicio de remitir a la lectura de autos, cabe señalar que se ha dicho respecto la incontestación de la demanda:
"Los hechos no negados no necesitan prueba y por ello es que el actor no está obligado a acreditar aquello que no ha sido desconocido cuando así resulta de la incontestación de la demanda. El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos al no encontrarse controvertidos" (L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49). El valor del silencio tiene que ser uno sólo, involucrar todos los conceptos reclamados, sin distinciones. No es posible, pues, en esa circunstancia, requerir que se acrediten algunos extremos y otros no. (Expte 4575/94: "Rec. de Cas. en sub. de Inc.:Francisco Montiel c/Atahualpa "L.A. Nº 38 Fº 544/547 Nº 224-7/4/95); Citar: elDial - AV29 ;Copyright © - elDial.com - editorial albremática).
Frente a ello no cabe tampoco hacerse cargo de los agravios de la parte referente a cuestiones que no se hubieren alegado en la instancia de origen (art. 277 CPCC), en especial la alegada violación al debido proceso, cuando siendo notificado del inicio del presente no compareció a estar a derecho ejerciendo su oportuna defensa.
Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar al recurso de fs. 30, con costas, regulando al dr. Huusmann el 30% de lo que se regule a su parte en origen, y a los dres. Jankovic y Botbol -en conjunto- el 70% de lo que corresponda a los letrados de la actora por lo actuado en la alzada (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 30, con costas.-
2do.) regular al dr. Huusmann el 30% de lo que se regule a su parte en origen, y a los dres. Jankovic y Botbol -en conjunto- el 70% de lo que corresponda a los letrados de la actora por lo actuado en la alzada (art. 14 y cc L.A.).
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro