Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14185-152-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-07

Carátula: MARIN CARLOS / SKABAR ELSA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14185-152-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MARIN Carlos c/ SKABAR Elsa s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -SUMARIO-", expte. nro. 14185-152-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 236 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 183/184 -con su aclaratoria de fs. 185-, es apelada a fs. 187 por la actora, recurso que luego desiste en esta alzada a fs. 215.

A fs. 188 apela la defensora oficial concediéndose los recursos libremente y con efecto suspensivo respecto la aclaratoria.

A fs. 191 se regula al perito Pieroni, y a fs. 205 se apelan los honorarios regulados por altos, la que se concede a tenor del art. 12 L.A.

La accionada por medio de la sra. defensora se agravia a fs. 216 por entender que -al sostener- el lote no se encuentra a nombre del actor no procedería la acción, no señala sin embargo cuál sería el iter jurídico que obstaría un proceso de cobro por parte de quien surge como acreedor del título de la acción, ni se hace cargo la parte -como lo advierte la recurrida- que tal objeción no formó parte del planteo defensivo propuesto al juez de grado (conf. arg. art. 277 CPCC); ello amerita no acceder al agravio en vista (ver asimismo doctrina y precedentes citados por la accionada en su responde).

Asimismo sostiene que la presente acción debió substanciarse ante el juez de la sucesión que debió iniciarse, y que el precedente Belluati, citado por el a-quo, no es de aplicación en autos.

Tampoco en este caso, además de lo escueto de la crítica, se apontoca la recurrente en hechos, doctrina o precedentes, que permita atender a un criterio distinto al señalado por el a-quo a fs. 183 vta, punto 3ro., que hace aplicación de un precedente del STJ que amerita en caso como el de autos -a criterio del a-quo- obviar la apertura de un sucesorio; debió la parte sostener concretamente por qué no resulta de aplicación la doctrina alegada por el a-quo.

Sin perjuicio de ello, entiendo asiste razón a la recurrida en su alegación de estar desierto el recurso en vista, toda vez que se ha dicho:

""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.

Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)

No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)

Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).

En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""

Respecto los recursos por honorarios, siendo que la base regulatoria no ha sido puesta en crisis, y que tampoco se advierte errónea, como así que los coeficientes se ajustan a las normas citadas y al criterio de evaluación del art. 6 L.A., en todos los casos, propondré desestimar los recursos sobre la cuestión.

Por ello propondré al acuerdo:

1) declarar desierto el recurso de fs. 188 sobre el fondo de la cuestión, con costas (arts. 68/265/266 y cc. CPCC.); 2) rechazar los recursos sobre los honorarios de fs. 188 y 205; 3) regular los honorarios de los dres. Trianes y González -en conjunto- en el 30% de lo regulado a su parte por lo actuado en la instancia de origen (art. 14 L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar desierto el recurso de fs. 188 sobre el fondo de la cuestión, con costas (arts. 68/265/266 y cc. CPCC.).-

2) rechazar los recursos sobre los honorarios de fs. 188 y 205.-

3) regular los honorarios de los dres. Trianes y González -en conjunto- en el 30% de lo regulado a su parte por lo actuado en la instancia de origen(art. 14 L.A.).

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro