Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14408-216-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-07

Carátula: DURSI EDGARDO V. Y OTRA / MARIÑO ANTONIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14408-216-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Septiembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DURSI Edgardo V. y Otra c/ MARIÑO Antonio s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 14408-216-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 286 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La designación del defensor oficial para representar al accionado de fs. 271, es recurrida por la defensora oficial a fs. 272 quien estima que corresponde diligenciar la notificación al domicilio denunciado a fs. 271 previo a su intervención.

A fs. 274 el a-quo resuelve acoger el recurso en cuestión sustentado en los variados argumentos que expone, a los cuales cabe remitirse, fundados en esencia en la necesidad de agotar todas las instancias para notificar al accionado o sus derecho habientes.

La actora recurre en apelación tal decisorio a fs. 276, que se concede a fs. 277; a fs. 278/79 corre el pertinente memorial, que es contestado a fs. 281/82.

Estando en juego el derecho de defensa, siendo deber del a-quo velar por el mismo (art. 34, inc. 5to. ac, a y ss CPCC), cabe sin más desestimar el recurso.

Lo contrario importaría dar primacía a una cuestión técnica procedimental sobre la debida integración de la litis con quienes tienen los derechos substanciales del litigio, cuando no se advierte que la instrumentación de la notificación al domicilio denunciado a fs. 268 pueda importar el transcurso de un largo plazo.

Sin perjuicio de ello no se advierte tampoco que lo resuelto por el a-quo, que en esencia no es más que el resultado del ejercicio de sus facultades instructorias y ordenatorias, se compadezca con la veda recursiva del art. 496 del CPCC aplicable a estos autos.

En suma propondré: no hacer lugar al recurso de fs. 276, con costas. Honorarios oportunamente luego de regulados en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 276, con costas.

2do.) Honorarios oportunamente luego de regulados en origen.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro