Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12885-142-04

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-07

Carátula: BREIDE MARIO MIGUEL / DAIMLER CHYSLER CIA.FINANCIERA SA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12885-142-04

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Septiembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BREIDE Mario Miguel c/DAIMLER CHYSLER CIA. FINANCIERA S.A. Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 12885-142-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 375 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia de fs. 334/341, que hiciera lugar a la demanda, dedujeran a fs. 345 “Daimler Chrysler Services Argentina SA” y “Daimlerchrysler Compañía Financiera SA”. Puestos los autos en Secretaría, las recurrentes expresaron agravios a fs. 356/364, los que merecieran la respuesta de fs. 366/372.-

Ingresando en el estudio de la problemática venida a decisión, se aprecia que uno de los argumentos de mayor entidad a los que recurren las apelantes, es que no resultarían legitimadas pasivas en el reclamo que les dirigiera el actor, pues la prenda, negocio jurídico origen de la vinculación negocial y posteriormente causa del litigio, había sido endosada, al mes de su celebración a favor de “IGN Bank N.V.”, sucursal Argentina.

Recorriendo el escrito de expresión de agravios se observa la reiteración de este argumento, como tabién el esfuerzo por desvincularse del hecho -secuestro del camión- que diera origen al reclamo, colocando toda la responsabilidad en la endosataria.-

Entendiendo, por cierto, insuficiente el esfuerzo que hemos puntualizado para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido, me adelantaré a proponer la confirmación del pronunciamiento en crisis, donde recurriendo a los principios que gobiernan la valoración de la prueba -arg. art. 386 CPCC.- se hubo arribado a una conclusión, en mi opinión, inmodificable.

En tal orden de ideas, resulta incontrastable la “excusa” alegada por las apelantes, pues nadie puede colocar en tela de juicio que el contrato prendario resultó objeto de, endoso mediante, trasferencia a favor de la institución financiera últimamente nombrada, pero ello de ninguna manera resulta suficiente para “excluir” a las quejosas de su responsabilidad.-

Si, como ha quedado debidamente acreditado, aquéllas han continuando recibiendo los pagos que Breide realizaba, más allá de que ahora pretendan recubrirse de la calidad de meras receptoras del dinero el que era remitido a la endosataria, lo cierto es que ante su otro co-contratante se continuaron mostrando como las verdaderas titulares del negocio, creando en Breide la idea, fundada y razonable por cierto, que se encontraba vinculado con quienes en un primer momento contratara. De dicha ”construcciòn”, evidentemente que las hoy recurrentes deben responsabilizarse, no debiéndose perder de vista que nos encontramos en el marco de la ley de Defensa del Consumidor, que coloca en cabeza de quien se encuentra en mejor situación, que normalmente resultan ser las empresas proveedoras de cosas y servicios, las obligaciones de obrar con claridad y precisión, evitando confusiones que puedan colocar al consumidor en un estado de inferioridad.-

En resumen, no puede, en el contexto valorado en este proceso, y sin ánimo de formular generalizaciones que a la postre resultan contraproducentes, admitirse la exclusión de responsabilidad que las apelantes pretenden, más aún si analizamos toda la relación convencional a la luz de lo normado por el art. 1198 del C.Civil que aconseja recurrir al principio de la buena fe a los fines de interpretar la conducta que los contratantes han asumido durante lo desarrollado del convenio que los vinculara.-

Tampoco podemos perder de vista la escasa claridad con que hubieron actuado las hoy apelantes al momento de formular el planteo al que hoy pretenden atarse, como asimismo la alta dosis de ambigüedad que campea en su propuesta.

Con esto pretendo referirme a que un planteo de tal entidad no pudo ser disimulado al momento de contestar la demanda, llamando poderosamente la atención que las accionadas, que contaban con una notoria fuerza económica y por ende, debemos suponer, un alto nivel de asesoramiente legal, no introdujeran clara y puntualmente la excepción respectiva u otra alternativa -citación de terceros- para tratar de demostrar una defensa de la naturaleza de la que comentamos que, de admitirse, iba a tener la notoria consecuencia de liberarlos de responsabilidad, conducta que el llamado a decidir debe necesariamente ponderar (arg. art. 163 inc. 5º CPCC.).-

En fin, como puede observarse, múltiples razones aconsejan ratificar el criterio al cual hubo recurrido criteriosamente el sentenciante de grado y otorgarles la debida legitimación a quienes hoy vienen, con argumentos inconsistentes, a pretender su modificación.

Obviamente que por la conclusión a la que arribamos, la responsabilidad en el secuestro del automotor deberá recaer, más allá de quien efectivamente promoviera la ejecución respectiva, sobre las cabezas de aquéllas, resultando la endosataria, a todo evento, un mero intermediario, cuya actuación debe imputarse directamente a las demandadas, quienes -repito- no han resultado exitosas en demostrar la “independencia” que el endoso necesariamente implica, permaneciendo en una situación de escasa claridad que debe computarse en su perjuicio.-

Otro punto que también cuestionan las quejosas es la existencia del daño, afirmando que éste no hubo existido.-

Si el secuestro del camión se realizó una vez cancelada la deuda y de manera intimidatoria, es evidente que hubo existido un daño que es necesario reparar, pues no existe obligación alguna de soportar los excesos del acreedor y los perjuicios que éste con su obrar pueda ocasionar. Evidentemente, en el caso, se debió obrar con mayor prudencia, disponiendo la inmediata cesación de la diligencia judicial ante la respuesta del intimado de que todo lo debido había resultado oportunamente cancelado. También puede computarse que no existía peligro alguno desde que sobre el bien adquirido por Breide existía una garantía real y seguramente, por el tipo de vinculación, el vehículo contaba con el respectivo seguro, elementos que aconsejaban obrar con mesura y paciencia, condiciones que no hubo reunido la intervención de las accionadas, por el contrario actuaron con ligereza e imprudencia que las obliga, acción judicial mediante, a otorgar la respectiva reparación.-

Por último y en cuanto a los daños y su cuantificación, es posible afirmar que la crítica se muestra insuficiente para torcer el criterio que, en el punto, inspira al pronunciamiento que se ataca. Tanto los diferentes rubros y sus cuantificaciones fueron correctamente ponderadas por el “a quo”, quien hubo otorgado un reconocimiento económico prudencial que no se exhibe como abusivo o desmesurado.- Obviamente, por lo que venimos refiriendo, no puede aceptarse la crítica dirigida al rubro daño moral, pues la conducta de las demandadas ha ocasionado una pérdida de la tranquilidad en la persona del actor, quien se vió ante la imprevista y desagradable presencia de diligenciadores que pretendían el secuestro de su vehículo, situación por cierto conmocionante e idónea para producir una afectación de la tranquilidad de espíritu de que aquél gozaba.-

Por último, en cuanto al cuestionamiento al tema de los intereses, más específicamente a las tasas aplicables, creo que debe admitírselo y reconocerse un interés del 18% anual desde que cada rubro resultó adeudado, siendo éste el criterio del tribunal en base a la evolución de la economía nacional a partir de las altas oscilaciones del índice de precios al consumidor en la etapa inmediatamente posterior a la salida de la convertibilidad.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Hacer lugar parcialmente a los recursos de fs.345, al solo efecto de modificar la tasa de interés aplicable, desestimándolo en lo restante; b) Imponer las costas a las demandadas vencidas, c) Regular los honorarios de los dres. C. Garnero y F. Valenzuela, en conjunto, en la suma de $ 2556; los de los dres. B. M. Passarelli y J. J. Giraudy, en conjunto, en la suma de $ 2623; los del perito Contador Fernando González, en la suma de $ 682 con más la de $ 34 para el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Por las tareas de segunda instancia, los honorarios de los dres. S. Arroyo, J. Giraudy y B. Passarelli, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 656 y los del dr. F. Valenzuela a la suma de $ 767 (arts. 6,7,9,14 y cdts. L.A.). Base: $ 8500 en concepto de capital y $ 8542 en concepto de intereses.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Hacer lugar parcialmente a los recursos de fs.345, al solo efecto de modificar la tasa de interés aplicable, desestimándolo en lo restante.-

b) Imponer las costas a las demandadas vencidas.-

c) Regular los honorarios de los dres. C. Garnero y F. Valenzuela, en conjunto, en la suma de $ 2.556 (Pesos Dos mil quinientos cincuenta y seis); los de los dres. B. M. Passarelli y J. J. Giraudy, en conjunto, en la suma de $ 2.623 (Pesos Dos mil seiscientos veintitrés); los del perito Contador Fernando González, en la suma de $ 682 (Pesos Seiscientos ochenta y dos) con más la de $ 34 (Pesos Treinta y cuatro) para el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Por las tareas de segunda instancia, los honorarios de los dres. S. Arroyo, J.Giraudy y B.Passarelli, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 656 (Pesos Seiscientos cincuenta y seis) y los del dr. F. Valenzuela a la suma de $ 767 (Pesos Setecientos sesenta y siete).

d) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro