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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21762/06
Fecha: 2007-09-06
Carátula: CARIATORE ALBERTO GUIDO S/ QUEJA (EN AUTOS: "RODRIGUEZ ADEMAR JORGE-LEGISLADOR S/PRESENTACIÓN)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 5 de septiembre de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CARIATORE, ALBERTO GUIDO s/QUEJA EN AUTOS: 'RODRIGUEZ, ADEMAR JORGE -LEGISLADOR s/PRESENTACIÓN (Expte. N° CM/0489/06)'" (Expte.N* 21762/06-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 246/277 y vta. el Sr. Alberto Guido Cariatore presenta Recurso Extraordinario Federal contra la sentencia definitiva Nº 73 de fecha 6 de junio de 2007, que desestima el recurso de queja intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento del remedio federal intentado, el impugnante aduce que se ha configurado cuestión federal trascendente y suficiente por violación al debido proceso, a la defensa en juicio y al principio de razonabilidad por exceso de punición conforme a los artículos 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurrente sustenta su derecho en los artículos 196, 199, 207 inc. 3º, 220, 222 incs. 2º, 3º, 4º y cc. de la Constitución Provincial, artículos 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional y 8.1 y artículo 25 de la Convención Americana y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto establece que “los enjuiciamientos de los magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de la Corte, en la medida que se acredite lesión a la garantía del debido proceso”. Todo ello por considerar, a la sentencia en crisis, nula de nulidad absoluta, notoriamente arbitraria y lesiva de claros preceptos constitucionales y por gravedad institucional.- - - - - -----Alega existencia de gravedad institucional y la funda en la equiparación equívoca, en el tema irrecurribilidad de las decisiones del Consejo de la Magistratura, que realiza el Superior Tribunal de Justicia de normas propias del derecho público local -Ley N° 2434, artículo 45- con la Constitución Nacional –art. 115- impidiendo de esta manera la revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de una cuestión que viola el debido proceso legal y la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dentro de este agravio advierte afectada la independencia del Poder Judicial que asegura la inamovilidad del cargo de juez y que implica que no pueden ser molestados por el contenido de sus sentencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que la sentencia es arbitraria por ceñir su criterio a la naturaleza del juicio político y al artículo 45 de la Ley N° 2434 para fundar su negativa a revisar el caso cercenando los cuestionamientos críticas que le fueran realizadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Entiende que los fallos atacados no sólo carecen de la debida fundamentación sino que exponen una abierta violación a las normas procesales y constitucionales que lo tornan nulos y los descalifican como actos judiciales válidos.- - - - - - - - - -----La sentencia del Consejo no tiene validez pues el debate fue realizado durante los días 23 y 24 de octubre y el acta de la Sentencia luce fechada el día 23 lo que pone en evidencia que fue antedatada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo plantea la nulidad de las declaraciones prestadas ante el Auditor Judicial y el Instructor Sumariante por asignarle cargos en forma abstracta violando el principio de congruencia que impone atribuir una conducta por la que luego resulte condenado. En el caso entiende que la acusación careció de la descripción inequívoca de tal manera que sea prácticamente imposible que diversos hechos cumplan con esa descripción. La ausencia de este extremo provoca que la acusación sea nula. Todo ello por cuanto se violó el artículo 277 del CPP. al omitirse informar detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le imputa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que la pena es irrazonable por exceso de punición al violentarse el principio de razonabilidad previsto en la Constitución Nacional. En el fallo en crisis no se menciona cuáles han sido las razones y el criterio para convalidar la pena aplicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Denuncia como una irregularidad más, el hecho de que se haya rechazado la presentación del Amicus Curiae por extemporánea, invocando la Ley N° 4185 que entró en vigencia el 29 de mayo, siendo que la presentación fue anterior.- - - - - - - - - - - - - -----Considera que se ha violado el principio de juez natural, por la integración del Consejo de la Magistratura con un juez de la Cámara Criminal cuando debió serlo por uno de la Cámara Civil toda vez que la materia en discusión –respecto de la conducta- era una cuestión de familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También aduce que la sentencia atacada carece de motivación suficiente y nuestra Constitución no tolera sentencia infundada alguna sea por defecto o por falta de motivación, pues la defectuosa no reemplaza la exigida, siempre faltará la motivación que es el requisito de validez de las sentencias que aquí interesa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresa que una sentencia infundada dictada por un órgano político puesto en función de juzgar es inadmisible constitucionalmente, es arbitraria, inválida y violatoria del artículo 369 del CPP. de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - -----Subsidiarimente plantea la nulidad del acuerdo alcanzado por exceso de punición, entiende –en el hipotético caso de que corresponda una sanción al imputado- que la sanción nunca pudo ser la destitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente peticiona medida cautelar a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución dictada por el Consejo de la Magistratura que dispone la remoción del Sr. Cariatore.- - - -
-----RESPONDE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 281/290, la Fiscalía de Estado contesta el traslado conferido. En el mismo entiende que en el recurso presentado no se han cumplimentado los requisitos de admisibilidad y procedencia del artículo 14 de la Ley N° 48.- - - - - - - - - - - -----Concluye en ello por considerar que no se presenta en autos cuestión federal toda vez que se está discutiendo la interpretación de normas locales que hacen a la regulación de la forma de destituir a funcionarios públicos judiciales y a la determinación de la admisibilidad y procedencia del recurso extraordinario de casación respectivamente.- - - - - - - - - - - -----Sólo advierte discrepancias subjetivas con el decisorio del Superior Tribunal de Justicia sin que se prueben las alegadas violaciones a la ley o arbitrariedad. Entiende que la sentencia en crisis no violenta la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que no se rebaten todos y cada uno de los argumentos de la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - -----Cita jurisprudencia de la CSJN. por la cual se establece la limitación a la invocación de arbitrariedad de sentencia y que no puede transformarse en una tercera instancia de revisión.- - - - -----En cuanto a la alegada violación del debido proceso y la defensa en juicio trae a colación la Sentencia del 13-03-07, de la CSJN. in re “TORRES” donde se sentaron los siguientes parámetros: a) en materia de enjuiciamiento a magistrados provinciales sólo resulta revisable lo decidido si se invoca y se acredita por el interesado la violación a la garantía constitucional de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional; b) la irrecurribilidad de la decisión del jurado de enjuiciamiento en el artículo 115 de la Constitución Nacional, conforme reforma de 1994, significa que la CSJN. no podrá sustituir el criterio de dicho órgano en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento es decir la conducta de los jueces, salvo eventuales violaciones a garantías constitucionales que posean relevancia bastante para variar la suerte de la causa; c) los artículos 114/115 de la Constitución Nacional se asientan en un previo diseño constitucional de división de poderes y la práctica jurisprudencial del Máximo Tribunal que ha admitido que en el marco del juicio político correspondía al Senado una atribución exclusiva en la ponderación de la conducta de los jueces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En virtud de tal precedente la Fiscalía de Estado entiende que el caso de autos se subsume en los parámetros allí expresados y que las resoluciones del Consejo de la Magistratura son ajustadas a derecho conforme al diseño constitucional provincial y nacional en cuanto a la irrecurribilidad de la “ponderación de las conducta de los jueces” por lo cual el recurso es inconducente en lo que respecta a este agravio.- - - - - - - - - -----En lo atinente a los agravios de violación del debido proceso y de defensa en juicio entiende que las mismas no surgen con la claridad y nitidez necesarias para habilitar su procedencia. Igualmente advierte que la alegada falta de fundamentación no es tal, por el contrario sostiene que la sentencia del Consejo de la Magistratura tiene adecuada fundamentación en lo referente a encuadre y a la sanción a aplicarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entiende que el recurso tampoco rebate las conclusiones respecto a la inexistencia de violación al principio de Juez Natural y a la alegada nulidad por la supuesta fecha antedatada.- -----Tampoco advierte el Sr. Fiscal de Estado que exista la alegada inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 2434.--
-----REQUISITOS FORMALES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ya en punto a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales, tal como se señala "ut supra", cabe ingresar al análisis de la admisibilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En orden a ello, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad” (Corte Sup., 19-12-2000, “Juárez, Carlos A. y otra", JA. 2002-II-síntesis); “Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si tal apelación, prima facie valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que los originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad” (Corte Sup., 11-7-1996, “Estévez, Armando y Otros”, JA. 1997-I-54); “Si bien incumbe a la Corte juzgar si existe o no arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional” (Corte Sup., 13-10-1994, “Guzmán, Rodolfo E.”, JA. 1998-II-síntesis).- - - - - - - - - - -
-----Que, al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----A modo de relato circunstanciado de lo acontecido en la presente causa, corresponde señalar que en sentencia del 6 de junio de 2.007, este Tribunal consideró que correspondía rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 70/112 de las presentes actuaciones por diversas razones. En primer lugar, porque el artículo 45 de la Ley N° 2434 dispone que el Consejo de la Magistratura deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Si la sentencia fuese condenatoria no tendrá otro efecto que disponer la suspensión o remoción del enjuiciado e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la destitución se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública se dará intervención a la justicia en lo Criminal. Si la sentencia fuera absolutoria, el imputado sin otro trámite se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas (art. 45, Ley N° 2434).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego de definir al Consejo de la Magistratura y su rol de naturaleza institucional extrapoder, con funciones no esencialmente jurisdiccionales ni administrativas, sino de neto carácter político, se indicó que salvo grosera violación de las reglas de funcionamiento por arbitrariedad o incongruencia, el Consejo es soberano y único juez de sus actos; y que sus resoluciones son irrecurribles.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También se indicó que en el precedente “LESKOVAR” (al tratarse el recurso extraordinario federal, Sentencia Nº 21/06), se aludió a que el principio de irrecurribilidad que ya hemos tratado mereció que la CSJN. fijara la interpretación vigente sobre el art. 115 de la Constitución Nacional, que es aplicable al art. 222 inc. 4º de la Const. Provincial de Río Negro, doctrina que se expresara en la ya referenciada causa “Brusa” donde se han conciliado los derechos de debido proceso y de defensa en juicio con las exigencias del Pacto de San José de Costa Rica. Interpretación que además ha seguido este Superior Tribunal de Justicia en todos sus precedentes (asimismo, y conforme lo que surge de T.S.4882-06 FG-, Ibarra, Aníbal, 12-10-2006- Juicio Político, Expte. N° 4882/06; "Ibarra, Aníbal s/SAO-Otros" en "Ibarra, Aníbal s/Juicio Político"). El fallo “Brusa” tiene significativa importancia como primera ocasión, después de la reforma constitucional de 1994, que el Alto Tribunal examina el alcance del art. 115 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el fallo del Jurado del Enjuiciamiento de magistrados inferiores de la Nación es “irrecurrible”, siguiendo los lineamientos de los casos “Graffigna Latino” en el orden provincial y “Nicosia” en el nacional, lo que equivale a decir que no es revisable el criterio del jurado en cuanto a la valoración de las causas que motivaron la remoción, dado que ello es lo esencial del enjuiciamiento. Dicho en otras palabras, la conclusión del jurado respecto de que la conducta del juez encuadra en alguna de las causales de remoción no es revisable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, destaca que sí es revisable el supuesto de violación del debido proceso y de la defensa en juicio, siempre que el recurrente acredite no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157, entre varios). Concluye que la naturaleza del enjuiciamiento de magistrados, en lo esencial es política y en lo formal tiene las características de un proceso que se sustancia con resguardo del debido proceso. Es decir, tramita según un procedimiento reglado, con etapas definidas y culmina con el dictado de un fallo debidamente fundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Abordando ya lo referido al art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”; y la Constitución Provincial, cuando expresa en su art. 22 que “Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo”, ha sido señalado oportunamente que: “Dos órdenes de ideas conducen a propugnar la jurisdicción de este Superior Tribunal de Justicia para el agotamiento de la jurisdicción local: primero, la circunstancia de que este Tribunal ha señalado que si bien la posibilidad de revisión judicial de las decisiones en materia de enjuiciamientos de magistrados o funcionarios surge de la doctrina de la Corte, contrasta nítidamente con el principio de irrecurribilidad contenido en el art. 45 de la Ley 2434" (cf. "BAJOS, F. H. s/MANDAMUS", Expte. N* 13216/98-STJ-); y segundo, a partir de la doctrina de la Corte Suprema, corresponde al máximo Tribunal local cotejar la correcta aplicación de las Constituciones Provincial y Nacional (arts. 18 y 22, respectivamente) cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de la Provincia está llamada a resguardar cuando se alegue violación del derecho de defensa y del debido proceso en un juicio político (voto Dr. Sodero Nievas en Se. N° 5 del 6-2-01, "P., I. D. c/MUNICIPALIDAD DE CATRIEL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION", Expte. N* 14627/00-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También se tuvo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en resguardo del derecho de defensa, ha sostenido desde antiguo el requisito de la efectiva asistencia legal, en el sentido de que no es bastante con que una persona cuente con asesoramiento legal, sino que debe ser efectivo (Fallos 155: 374, 189: 34 y 320: 854; STJRNSP.: Se. N° 84 del 7-7-06, “F., J. P. s/Inf. art. 119 C.P. s/Apelación s/Casación”, Expte. Nº 21232/06-STJ-). Tal efectividad ha sido concretada en autos, en el que el enjuiciado ha podido hacer valer su defensa con la asistencia letrada suficiente. Nada conduce a minimizar la circunstancia de que en el presente caso el órgano constitucional llamado a juzgar el desempeño del accionante respetó el debido proceso, y en el que quien fuera condenado pudo ejercer plenamente el derecho de defensa por sí y junto con su abogado defensor, habiendo ofrecido oportunamente las pruebas pertinentes en sustento de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El control debe dirigirse a verificar si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso. Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante los estrados judiciales, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso; sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dicho requisitos, habilitaría la instancia de excepción; teniendo presente además que el juicio político es un juicio que tiene una naturaleza “sui generis” y por lo tanto, no necesariamente debe ser conducido exactamente como un procedimiento judicial, y la forma de llevarlo adelante debe tener en cuenta esa “especificidad”. Tal criterio ha sido claramente expuesto en la sentencia del 30 de noviembre de 2.006 en los autos caratulados: "LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO s/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA II CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL s/INVESTIGACIÓN LESKOVAR GARRIGÓS s/PTO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" (Expte. N* 21197/06-STJ-); así como en la Se. Nº 21 del día 2 de marzo de 2.007 en que en la misma causa se denegó el recurso extraordinario federal intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho criterio coincide con el sustentado por la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, repárese que en la causa CSJN. M.2278, XXXIX, “Recurso de Hecho – MURATORE, Roberto Enrique s/pedido de enjuiciamiento", Causa Nº 8/2003 se dijo: “Que el Tribunal comparte la opinión vertida por el Señor Procurador Fiscal en el capítulo III de su dictamen. Ello es así, pues frente a la irrecurribilidad del fallo del jurado establecida en el art. 115 de la Ley Fundamental a raíz de la reforma instrumentada en 1994, este Tribunal concluyó en el caso “BRUSA” (Fallos 326:4816) que dicha condición significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones –nítidas y graves- a las reglas de debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (conf. considerando 9 del voto de los Jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del Juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del Juez Maqueda)”. Agregándose que con relación a la pretendida violación del art. 18 de la Constitución Nacional, un adecuado examen de la cuestión conduce a recordar que la CSJN. ha sostenido que el objetivo del instituto del juicio político no es el de sancionar al magistrado, sino sólo el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución le exigen para el desempeño de una función de tal alta responsabilidad.- - - - - --
-----También se tuvo presente que el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas judiciales, por lo que sus exigencias revisten de una mayor laxitud y sólo procede el control judicial de lo resuelto ante una flagrante violación formal (cf. CSJN., “Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/Queja e inconstitucionalidad”, sentencia del 19 de octubre de 2004 y sus citas); y de ahí, también, la nula incidencia de la documental propuesta por el letrado del recurrente de la que surge que en sede penal, mediante sentencia del día 23 de febrero de 2007 el enjuiciado ha gozado de una decisión jurisdiccional en la que la Cámara en lo Criminal Nº I de la ciudad de General Roca confirma el auto de falta de mérito dictado a favor del Dr. Alberto Guido CARIATORE ante la insuficiencia de elementos para tener por acreditados los extremos que hacían a la imputación delictiva. Corresponde ser reiterado: se trata de dos ámbitos de distinta naturaleza, contando el juicio político con una finalidad, objeto y destino absolutamente disímil y ajeno al que corresponde al ámbito penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, también se señaló que no cabía receptar la impugnación referida a que en la denegatoria del recurso de casación por el Consejo de la Magistratura no medió fundamentación suficiente, puesto que la remisión al precedente “Leskovar Garrigós” vino a integrarse al pronunciamiento atacado, por evidentes razones de economía procesal, no advirtiéndose con la claridad pretendida por el quejoso que ello torne arbitrario al pronunciamiento, cuando éste viene a ser integrado con lo ya manifestado en un relevante precedente que es de público y notorio, conocido en especial en punto a las limitaciones que hacen a la irrecurribilidad de las decisiones del Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En definitiva, la imputación de arbitrariedad desarrollada en el memorial del recurso refiere a consideraciones genéricas que sólo exhiben la discrepancia con el criterio del Consejo de la Magistratura, al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por este Tribunal, y respecto a disposiciones normativas de orden provincial –local- que regulan la materia, y con remisión a lo ya expresado en un precedente similar al presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----EXAMEN DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a resolver: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Corresponde tener presente en primer lugar que en fecha 17 de mayo de 2007 (cf. fs. 204) este Tribunal decidió considerar para su oportunidad la presentación de “AMICUS CURIAE”, de fecha 15 de mayo de 2007, efectuada por el Dr. Edgardo ALBRIEU, en su carácter de Presidente del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Río Negro.- - - - - - - - - -----En dicha oportunidad se efectuaron consideraciones que caben ser expuestas nuevamente, en tanto por ante este Superior Tribunal de Justicia no tramita la causa "RODRIGUEZ, ADEMAR JORGE -LEGISLADOR s/PRESENTACION" (Expte.CM Nº0489/2006) al que aludía el presentante -por cuanto se trataba este último de un expediente del Consejo de la Magistratura-. Por el contrario, ante este Superior Tribunal de Justicia tramita la causa caratulada: "CARIATORE, ALBERTO GUIDO s/QUEJA EN AUTOS: "RODRIGUEZ ADEMAR JORGE -LEGISLADOR s/PRESENTACIÓN (Expte. N° CM/0489/06)" (Expte.N° 21762/06-STJ-), es decir: un recurso de queja, y no de casación como se refería al escrito presentado.- - -----Que tal como se señalara en el fallo de este Superior Tribunal de Justicia in re: “Odarda, María Magdalena (Amicus Curiae) s/Presentación” (Expte. Nº 19565/04-STJ-), y fuera posteriormente reafirmado por la Ley Provincial Nº 4185, sancionada el día 19 de abril de 2007, promulgada por Dec. Nº 565 de fecha 7 de mayo de 2007, BOP. N° 4517 del 21 de mayo de 2007, cuyo art. 4 inc. f establece que la presentación del “Amicus Curiae” puede realizarse en cualquier etapa del proceso hasta el llamado de autos para sentencia. Sin embargo, en el caso de autos, la presentación ha sido efectuada con posterioridad al llamado de autos al Acuerdo de fecha 14 de mayo de 2007 (cf. fs. 183). A ello cabe agregar que las consideraciones efectuadas en la presentación del “Amicus Curiae” no conllevan a un mejor análisis del recurso de queja tratado en autos, en tanto los fundamentos aportados ya han sido debidamente expuestos por el recurrente en sus presentaciones y nada nuevo aportan para el mejor análisis y tratamiento de la cuestión planteada en autos, la que se encuentra circunscripta a la admisibilidad o no del recurso de queja. Es por ello, que oportunamente se decidió por el rechazo de la presentación del “Amicus Curiae”.- - - - - - --
-----Por otra parte, en Sentencia Nº 21 del 2 de marzo de 2007, en actuaciones caratuladas: “LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO s/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA II CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL s/INVESTIGACIÓN LESKOVAR GARRIGOS s/PTO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO” (Expte. Nº 21197/06-STJ-), este Tribunal ha efectuado consideraciones enteramente aplicables al caso de autos en el que se interpone recurso extraordinario ante la CSJN. contra la sentencia dictada por este Tribunal que opera como última instancia local.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, se ha señalado que surge evidente que las argumentaciones sustentatorias tanto de la violación del derecho de defensa, como de la invocada arbitrariedad de sentencia, resultan en realidad de una discrepancia subjetiva con las consecuencias derivadas del juicio, llevado a cabo por el Consejo de la Magistratura Provincial que culminara con la destitución del magistrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Corte Suprema ha dicho que: "La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS., Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c/Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608).- - - - - - - - - - -----También ha expresado el Máximo Tribunal, "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial" (conf. CSJN., "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que asimismo, se observa que la crítica se dirige principalmente contra la Resolución del Consejo de la Magistratura y luego contra la denegatoria del recurso de casación, tildando a las sentencias de arbitrarias, en base a su disconformidad por considerar que se ha violado el principio de congruencia al condenarlo por hechos distintos a los juzgados. Cuando el objeto del recurso extraordinario federal lo debe constituir la sentencia del superior tribunal de la causa, que en en el caso, no hace más que confirmar los fallos de las instancias anteriores (conf. CSJN., Fallos 301:961).- - - - - - - -----En tal sentido, la Corte ha señalado reiteradamente que los agravios en que se funda el recurso extraordinario no deben dirigirse hacia la sentencia de primera instancia, cualesquiera que sean las deficiencias que contenga, sino a la de segunda, que ha sido la definitiva a los fines de este remedio excepcional (Fallos 271:117); es decir, que la crítica debe referirse al fallo que se apela (Fallos 304:162). En autos: el fallo de este Superior Tribunal que rechaza el recurso de queja.- - - - - - - -----A su vez resulta insoslayable la circunstancia de que en tal sentencia, este Superior Tribunal al rechazar el recurso de queja confirmó la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, ello implica pronunciamiento en materia de recurso extraordinario local; extremo que impone, conforme con la doctrina del más alto Tribunal de la Nación, la exigencia de ser particularmente restrictivo en la evaluación de la eventual arbitrariedad que en tal caso pudiera deducirse. Esta valla no puede reputarse superada en el caso sub-examine.- - - - - - - - - -----En referencia a esta temática ha dicho la Corte que: "La procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se la ha deducido contra pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre recursos extraordinarios de orden local" (Fallos 306:478; 307:1100), y que: "Los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48, y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes" (Fallos 306:501 y 597; STJRN. in re: "USTARIZ de ETCHEGARAY” del 16-11-94; "MORA" del 4-06-96).- - - - - - - - - - -----Con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales, defensa en juicio y debido proceso, no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley N° 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales invocadas (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.) y la cuestión objeto del pleito (art. 15, Ley N° 48). Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). Máxime cuando en la presentación ni siquiera se intenta un encuadre en las normas citadas sino sólo una enunciación de los derechos y garantías que pretende violados. La relación directa que la Ley N° 48 exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335). -----Que, en tal sentido, examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos en los distintos agravios por el recurrente, se advierte que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos en tanto no son más que los agravios sostenidos en las anteriores instancias recursivas. La mención de la violación de la defensa en juicio derivada de la incongruencia procesal achacada no autoriza por su sola invocación a la procedencia del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - -----La reedición de argumentos ya vertidos en las instancias ordinarias y especialmente al interponer el recurso de casación, conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones procesales y de prueba, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos se ha procedido a una derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, habiéndose analizado las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables, como las argumentaciones del afectado (LL.1980-A, 641 [35.410-S]). Por ello, no ha mediado arbitrariedad de sentencia por el incumplimiento de las reglas del razonamiento. La causal debe quedar limitada a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en la presente, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia que viene impugnada (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La parte recurrente no ha afrontado con suficiencia la tarea de acreditar la procedencia de esta vía recursiva, sus argumentos conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones propias del derecho público local en lo referente al procedimiento llevado a cabo en su contra por el Consejo de la Magistratura, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, corresponde tener presente que la CSJN. en sentencia del 5 de septiembre de 2002 en autos “Balladini, Alberto I. s/Plantea conflicto de poderes” (CSJN B. 1609, XXXVIII, PVA) ha indicado que no corresponde habilitar la competencia ordinaria y extraordinaria de la CSJN. cuando los conflictos entre autoridades locales hallan solución –jurídica o política- en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos 322:2247 y sus citas).- - - - - - - - - - --
-----Ya en punto a la arbitrariedad que vuelve a ser planteada una vez más, es conveniente recordar que Corte Suprema ha dicho que: "La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS., Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c.Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También ha expresado el Máximo Tribunal, "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial" (conf. CSJN., "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se observa que la crítica se dirige principalmente contra la Resolución del Consejo de la Magistratura y luego contra la denegatoria del recurso de casación, tildando a las sentencias de arbitrarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En referencia a esta temática ha dicho la Corte que la procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se la ha deducido contra pronunciamientos que deciden sobre recursos extraordinarios de orden local (Fallos 306:478; 307:1100), y que: "Los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48, y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes" (Fallos 306:501 y 597; STJRN. in re: "USTARIZ de ETCHEGARAY” del 16-11-94; "MORA" del 4-06-96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales, defensa en juicio y debido proceso, no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). Máxime cuando en la presentación ni siquiera se intenta un encuadre en las normas citadas sino sólo una enunciación de los derechos y garantías que pretende violados. De otro modo la jurisdicción del Tribunal comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335) y Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que, en tal sentido, examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos en los distintos agravios por el recurrente, se advierte que la tacha de arbitrariedad deducida no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos se ha procedido a una derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, habiéndose analizado las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables, como las argumentaciones del afectado (LL.1980-A, 641 [35.410-S]). Por ello, no ha mediado arbitrariedad. La causal debe quedar limitada a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en la presente, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia que viene impugnada (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - -
-----En autos, el Consejo de la Magistratura no omitió pronunciarse respecto a las cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución de la cuestión, sin producir un exceso ritual. Asimismo tuvo en consideración las pruebas decisivas para la solución del juicio. Y al respecto cabe señalar que la selección de las pruebas, su interpretación y evaluación, son cuestiones ajenas al intento recursivo planteado. Tampoco se ha prescindido del texto legal aplicable; y la fundamentación de la sentencia no ha sido dogmática o sólo aparente, habiendo sido una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - -
-----Es decir, no se ha acreditado indefensión del recurrente, ni violación a las reglas del debido proceso, ni forma alguna de afectación sustantiva o formal del ordenamiento procesal que rige para el caso. Por el contrario, con los elementos objetivos obrantes en autos, no se advierte lesión alguna al debido proceso que convierta a la cuestión de “política” en “justiciable”.- - --
-----No probó el quejoso que se le haya cercenado el derecho de defensa, ni que se haya inobservado el debido proceso del art. 222 de la Constitución Provincial y la Ley N° 2434, conforme a los que fue nombrado y ejerció la función de “juez”, ni se agravió antes –teniendo ocasión para ello- de la constitucionalidad del art. 45 de esa ley, que le fue aplicado a fs. 64.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como bien señalara el Dr. Luis LUTZ en el fallo que ahora pretende ser impugnado, si bien el recurrente no logra fundar su recurso de hecho, vale hacer un esfuerzo de cognición en orden a asegurar el debido proceso y remitir a la reproducción de los argumentos de la casación que comportan el mayor contenido cuantitativo de la presentación, en relación a lo que denuncia como omisión de análisis y refutación, tales como: violación del “juez natural”, errónea conformación del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, fecha de la sentencia, con posterior rectificación mediante aclaratoria, inobservancia de las previsiones del art. 369 del Código Procesal Penal, exceso de punición, violentando el “principio de razonabilidad” de los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional e inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley N° 2434.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En dicho fallo no se quiso dejar pasar la oportunidad para acompañarlo con ratificaciones de la sinrazón del quejoso, ya que: “1) El organismo jurisdiccional a cargo del Magistrado (JUZGADO DE INTRUCCION N° 20 DE LA IIa. CIRC. JUDICIAL, Ley N° 2430, Art. 55, que en la parte pertinente expresa: “... Asiento de funciones: Villa Regina. Juzgado Nº 20: tendrá competencia en materia de Instrucción Penal, y jurisdicción territorial en el Departamento de General Roca, entre las localidades de Chichinales hasta Ingeniero Huergo, inclusive...", actuó de “tribunal de rogatoria” de la Ley N° 22172, con independencia de la competencia en razón de la materia, a partir de la cual se pretende una derivación hacia la controversia del “juez natural” en la composición del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.- 2) El error de la fecha fue subsanado de oficio, de inmediato y ratificado por el Plenario, sin invocar, probar o exteriorizar perjuicios. 3) La remisión al Art. 369 del Código Proceal Penal, comporta una confusión, ya que las reglas procesales que esencialmente rigen “el juicio” son las de los Arts. 34 y ss., 44, 45 y cc. de la Ley N° 2434, no las de la ley ritual del proceso penal, tan solo de aplicación supletoria (Conf. Art. 49 de la misma ley).- 4) Ningún aporte de mérito hace para poner en crisis la razonabilidad de la sanción a la luz del Art. 222 de la Constitución Provincial y los Arts. 23, 24 y cc. de la Ley N° 2434.- 5) La inconstitucionalidad del Art. 45 de la Ley N° 2434, es cuestión judiciable ajena a la competencia del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, que debe limitarse a aplicar esa norma. Y en cuanto a judicializar ese planteo, si bien pueden esgrimirse en la instancia extraordinaria por la operatividad de los Arts. 196, 14 y cc. de la Constitución Provincial, conforme la doctrina legal del S.T.J. requieren de una imprescindible e ineludible demostración, de la que distan las argumentaciones traídas, además de mayor debate y prueba”.- -
-----Por ultimo, y respecto a la sistemática impugnación de constitucionalidad del art. 45 de la Ley N° 2434, en el precedente “LESKOVAR GARRIGOS” se han expuesto argumentos en contra del pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado en esta limitada vía recursiva. Allí se reiteró que: “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico (CSJN., Fallos 300:24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento a su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de que las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional" (cf. “Gonzaléz Vitale”, Se. Nº 76/98; “Aerolíneas Argentinas S.A.”, Se. N° 70/2000, entre otras). Dichos fundamentos han quedado expresados en el resolutorio mencionado, en especial respecto al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley N° 2434 de la Provincia de Río Negro -la cual reglamenta el funcionamiento del Consejo de la Magistratura disponiendo la irrecurribilidad de las decisiones del jurado de enjuiciamiento-, que en autos estamos en presencia del estrechísimo margen procesal que implica un recurso de queja por casación denegada. Repárese que en dicho reducido marco procesal no se ha garantizado de modo alguno la participación de la Provincia para que ésta ejerza el derecho de defensa correspondiente. Este Tribunal ha sostenido oportunamente que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCC.- (STJRNCO., "Bosco, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. N° 7 del 30-5-96), asegurando la bilateralidad correspondiente, en la que la Provincia de Río Negro pueda ejercer su derecho de defensa en paridad de situación, dentro del proceso pertinente.--
-----Por todo ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 246/277 y vta. contra la sentencia definitiva Nº 73 de fecha 6 de junio de 2007. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----Adhiero al voto que antecede del distinguido colega ponente Dr. ALBERTO ITALO BALLADINI, por coincidir con la reseña del contenido del caso, sus fundamentos jurídicos y la resolución que propicia, en los términos y con los alcances del art. 14 y cc. de la Ley N° 48 y los arts. 285, ss. y cc. del C.P.C.Cm..- - - - - - -----Agrego a modo de aclaración, que la recurrente al efectuar una síntesis según la Acordada N° 4/2007 de la Excma. C.S.J.N. a fs. 246/252, hace consideraciones sobre la jurisdicción del S.T.J. en el fallo aquí recurrido, que requiere de precisiones.-- -----La PROVINCIA DE RIO NEGRO al darse sus instituciones dentro de la autonomía federal de los arts. 5, 121, ss. y cc. de la Constitución Nacional, instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, la disciplina y la remoción de los Magistrados y Funcionarios Judiciales a cargo de un órgano extrapoder, cual es el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (arts. 220 a 222 de la C.P.), que no es “tribunal inferior” en los términos del art. 207 de la Constitución Nacional, según invoca a fs. 247.- - - - - - - - - - -----La desestimación del “recurso de queja” de fs. 206/240 fue abonada con argumentos técnicos en ese contexto del Derecho Público Provincial, sin que en el recurso en trámite se alleguen con objetividad y contundencia, las razonadas críticas que ataquen en forma terminante ese decisorio al que se intenta tachar de nulo de nulidad absoluta, arbitrario, lesivo a normas de la Constitución (federal) e institucionalmente grave, sin acreditarlas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----No hay patentes violaciones al derecho de defensa y las discrepancias son tan solo subjetivas. La legislación local es clara, tanto en el art. 45 de la Ley N° 2434, como en el último párrafo del art. 10 de la Ley N° 3229, aludido a fs. 233 y fs. 237, sin ser atacado ni ameritar otra consideración al respecto.- -----La referida remisión a la Constitución Provincial también lleva a recordar que el alcance de la peticiones de las partes es materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (CSJN. Fallos 310:2376 y 312:195), al igual que la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que los planteos vinculados con las facultades provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, es materia que se encuentra reglada por la Constitución y las leyes locales, que escapan a la instancia del recurso extraordinario federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos 303:112; 306:617; 311:100 y 1855, entre muchos otros), sin que en el sub lite corresponda apartarse de este principio, toda vez que el superior tribunal local expuso suficientes razones de hecho y de derecho que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante a su decisión y lo ponen al resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada (conf. doct. de Fallos 303:862).- - - - -- -----En conclusión, en el análisis formal que le cabe al S.T.J. no se advierte que haya cuestión federal que viabilice la pretensión de la recurrente.- El recurso es insuficiente en el andamiaje que requiere la Ley N° 48 en el art. 14 y cc. y el C.P.C.Cm. de la Nación (art. 285, ss. y cc.) para poder habilitar tan extraordinaria via del caso federal.- MI VOTO.- - - - - - - -
El señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - --
-----ADHIERO a los votos de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, por compartir los fundamentos en ellos expresados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Alberto Guido CARIATORE a fs. 246/277 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los votos.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y estése al archivo ordenado a fs. 240.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro