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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21938/07
Fecha: 2007-09-05
Carátula: QUINTANA ELIBERTO ADAN S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Of.céd.
///MA, 5 de septiembre de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “QUINTANA ELIBERTO ADAN S/RECURSO DE REVISION" (Expte.N°21938/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 4/5 se presenta Eliberto Adan Quintana, interponiendo "in pauperis" un recurso de revisión de la sentencia definitiva dictada en la causa Nº 2859/04 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, que le condenara a SIETE AÑOS de prisión como autor del delito de robo con armas reiterado en una oportunidad (art.45, 166 inc.2º,55,12 y 29 inc.3 del C.P. y art.499 del C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs.9 el Defensor particular viene a mejorar el recurso presentado por su defendido. Apunta que agotó en tiempo y forma todos los recursos disponibles, siendo declarados inadmisibles por el STJRN. No obstante manifiesta que su cliente fue condenado por el art. 166 inc.2º del CP antes de la reforma ocurrida en el mismo mes que se dictó la sentencia, es decir que conforme las probanzas de autos no existe el secuestro de las armas de fuego, por lo que no se pudo determinar la aptitud de la misma. Solicita se revise la causa y se aplique el último párrafo incorporado al art.166, que diminuye sustancialmente el monto de la pena.- - - - -----Que, corrida vista a la Procuración General, a fs. 12/16, la doctora Liliana Laura Piccinini propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto. Argumenta que puede apreciarse a fs.347 y vta.del expediente principal (Nº2859/04 del registro de la C.C.2da.de General roca), que se le atribuye al mismo la comisión de los siguientes hechos: el primer hecho ocurrido el día 9/07/03, alrededor de las 14,30 en la "Despensa Daimar", oportunidad en la cual el encartado (junto a su consorte de causa) esgrimió un revolver tipo cal.22 con el cual apuntó a la propietaria apoderándose del dinero de la caja registradora y posteriormente tomando un cuchillo de la fiambrería, apoyándoselo en el cuello, le ordenó la entrega de cigarrillos, para darse luego a la fuga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El segundo hecho ocurrió el mismo día, alrededor de las 19 hs. en el almacen "Lihuen", oportunidad en la que los imputados ingresaron al local y él ahora reclamante apunta a su propietario con un revolver tipo cal.22 diciendo que se trata de un asalto, y luego de apoderarse de dinero y cerveza, huyen del lugar. Señala que al momento de los hechos se encontraba vigente el anterior texto del art.166 del CP y que a la fecha de la sentencia 29/04/05 es a más de un año de entrada en vigencia de la norma modificada, lo cual hace presumir que se haya impuesto al encartado por los hechos sub examine una pena que desatienda las prescripciones del art.2 CPP por lo cual expresa que el remedio no puede ser receptado favorablemente. Cita jurispruedencia, considerandos de la sentencia condenatoria, destaca la existencia de dos delitos por lo cual la Cámara cita los arts.45, 166 inc.2,55 del C.Penal, la pena a discernir en el marco de tal normativa tenía un "minimo mayor" en los términos del art.55 CP que estaba dado por el primer hecho en que se utilizara el arma blanca, y que en cualquiera de las hipótesis (antes o después de la reforma) se correspondía con la de cinco años de prisión. Señala que tampoco se observa desarrollo por parte del Defensor particular que explique lo contrario y que además este Superior Tribunal, de haber considerado lo contrario, bien pudiera haberlo advertido al intervenir como Tribunal de Casación a fs.369/375 del expediente principal. En suma por los argumentos expuestos, concluye que no se encuentran reunidos en autos los extremos que permitan aplicar en el caso sub examione el supuesto del art.448 inc.5to.del CPP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo ha expresado oportunamente que: "en lo que hace al art. 2 segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos... Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (Se. 262/04 STJRNSP, en "LANDAETA").- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la Ley 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts.90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - -
-----Por otra parte, en sentencia Nº 8 del 23-02-05, en actuaciones caratuladas: "ACUÑA, Gustavo José s/Recurso de Revisión" (Expte.Nº 19823/04 STJ), este Tribunal ha señalado que el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de G. R. Navarro y R. R. Daray ("Código Procesal Penal de la Nación", T. II, pág. 244), "es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba" (conf. Se. 61/03 STJSP, in re "BATALLÁN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe agregar que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.- - - - - - - - - - - -----En este sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "permanece inalterable el motivo que niega la aplicación de la ley penal más benigna pues el robo cometido con arma blanca cuenta con un mínimo de pena de reclusión o prisión de cinco y un máximo de quince años, respectivamente (art. 166 2º supuesto, primera parte C.P.)" (Se. 177/04 STJSP), es decir que no encuadra en ninguno de los supuestos del párrafo tercero, inciso segundo, del nuevo art. 166 del Cód. Penal (reformado por la Ley 25882).-
-----Que como señaláramos, la revisión no consiste en una revaloración de la prueba cuyo mérito condujo a la condena, y a ello cabe agregar que este recurso de excepción valora lo novedoso, lo que debe conducir a la evidencia. La duda no implica revisión (Se. 13/99 STJ, “V.D.C. s/Rec. De Revisión”.- - - - - -
-----Que, en atención a las razones que anteceden, dada la falta de configuración de alguno de los supuestos del art. 448 del Código Procesal Penal, en particular el inc. 2°, y teniendo en cuenta que lo concerniente a este recurso es de interpretación restrictiva, corresponde rechazar el remedio en estudio.- - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto "in pauperis" a fs. 4/5 y fundado a fs.9 de las presentes actuaciones por el Defensor particular doctor Gerardo José Tejeda en representación de Eliberto Adán QUINTANA.- - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro