Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0687/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-05

Carátula: ITURRIAGA EVA DEL CARMEN C/ VENTUALA PAOLA NATALIA S/ DESALOJO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, septiembre de 2.007.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "ITURRIAGA EVA DEL CARMEN c/ VENTUALA PAOLA NATALIA S/ DESALOJO", Expte. Nº 0687/2006, para dictar sentencia de los que resulta,

I.- Que a fs. 12/13 se presentó la sra. Eva del Carmen Iturriaga, por derecho propio y promovió demanda de desalojo contra la sra. Paola Natalia Ventuala, respecto del inmueble sito en la calle Alvear 1775, Esc. 6, Piso 2º, Dto. "B" de la ciudad de Viedma. Expresó que a principios del año 2006 formuló un contrato de locación con la demandada por la suma de $ 350 mensuales. Dice que de dicho contrato se pagó solamente una de las mensualidades, razón por la cual se solicitó en varias oportunidades que regularice la situación y se le remitió -en julio de 2006- una carta documento intimándola al pago de lo adeudado bajo apercibimiento de ser desalojada, haciendo caso omiso a la advertencia. Efectuó otras argumentaciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda.-

II.- Que a fs. 21/22 se presentó la sra. Paola Natalia Ventuala, por derecho propio y contestó la demanda. Expresó que es verdad que alquiló la vivienda a la actora. Continúa diciendo que como quien le alquiló el bien no es su propietaria, no tiene facultades de alquilarlo y por lo tanto no corresponde que persiga el pago del alquiler mensual ni prosperar el desalojo pedido. Negó su obligación de restituir, dió otras razones en aval de su postura, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se rechace la demanda, con costas.-

III.- Que a fs. 35 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 489 del C.Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 37. Posteriormente, a fs. 38 se desestimaron las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar y no habiendo otras que producir se corrió un nuevo traslado por su orden (art. 489 inc. G - t.o. ley 2208), Seguidamente a fs. 40 contesta el traslado la actora y a fs. 42 hace lo propio la demandada, mientras que a fs. 43 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien se opuso al mismo.-

2) Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Entonces, atento lo que surge de las constancias del acta de tenencia precaria otorgada por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro (IPPV), que obra a fs. 5/10, como del contrato de locación que obra en copia a fs. 2 y que fuera reservado por Secretaría bajo el registro Nº I-7/06 -según constancia de fs. 14-, así como el resultado de las diligencias de fs. 19 y 29, cumplidas en los términos del art. 684 del C.Pr., considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 C.Pr.), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

3) Que sentado ello, se deben señalar aquellos aspectos en que las partes han estado de acuerdo o han tenido coincidencias. De este modo se advierte que esta fuera de discusión que el día 6 de abril de 2006 las partes firmaron un contrato de locación sobre el inmueble sito en la calle Alvear 1775, escalera 6, 2º piso, Dpto: "B" de Viedma, del cual la demandada pagó sólo uno de los cánones locativos. Las diferencias entre las partes consisten, básicamente, en el deber de restituir de la demandada, toda vez que esta sostiene que no siendo la actora propietaria, no tiene el deber de restituirle el bien.-

4) Que en virtud de lo expuesto cabe recordar que el art. 680 del C.Pr. expresa que procederá la acción de desalojo contra cualquier ocupante cuyo deber de restituir sea exigible.-

Por otra parte, es sabido que tiene legitimación para demandar por desalojo quien figura en el contrato como locador, con independencia de su calidad de propietario de la cosa locada. "Es, pues, inherente al locador la facultad de reclamar la devolución de la cosa en cada uno de esos supuestos, generando, por cierto, el mayor número de acciones que se ventilan por este tipo procesal. Cabe destacar aquí que el carácter de locador puede no coincidir con el de propietario, y por tanto reconocida por el demandado la relación locativa, no obsta a la legitimación del actor la carencia de la titularidad del dominio. Si no se ha desconocido el contrato locativo, ni el carácter de locador de quien demanda, carece de importancia si éste es o no al mismo tiempo propietario." (SALGADO, Alí Joaquín, "Locación, Comodato y Desalojo", Ediciones La Rocca, 1991, pag. 275 y jurisp. allí citada).-

En el caso sub-exámine se persigue el desalojo por falta de pago, por lo que, al tratarse de una acción personal emergente de un contrato, carece de relevancia el hecho de que se sea o no propietario del bien. "La demanda de desalojo no es una acción real -como lo es, por ejemplo, la de reivindicación- en la que el actor cargue con la prueba del dominio del inmueble cuyo desalojo persigue. Promovida por la locadora y fundada en la causal de vencimiento del plazo, la acción de desalojo es de carácter personal porque sólo pretende la ejecución forzada específica de la obligación de restituir la cosa a quien la entregó al locatario al celebrar el contrato (arts. 505, inc. 1, 1514, 1604, inc. 1, 1609 y concs., Cód. Civil) y tiene su fuente en el contrato mismo."(CNCiv., Sala G, Noviembre 26-1990, ED, 141-385, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994, Referencia: 486667).-

5) Que en virtud de todo lo señalado, se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la demandada de restituir a la misma el inmueble objeto de autos. Por ello entiendo que debe hacerse lugar a la demanda y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de diez días conforme lo previsto en el art. 686 inc. 1º del C.Pr, con costas (art. 689 C.Pr.). Para la regulación de honorarios se tendrá en cuenta el monto del alquiler, por lo cual atento a ello y en función de lo previsto en el art. 26 de la L.A. se hará mérito a tal efecto de las previsiones de los arts. 6, 7, 8 y conc. de la ley citada.-

Por todo lo expuesto,

Resuelvo:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la sra. Eva del Carmen Iturraga y ordenar a la sra. Paola Natalia Ventuala y/o quien resulte ocupante del inmueble sito en calle Alvear 1775, escalera 6, 2º piso, Dpto "B" de la ciudad de Viedma, que en el plazo de 10 días desocupen el mismo, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 del C.Pr.).-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del C.Pr.).-

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Guerino Angel Curzi en la suma de $ 684 (coef.: 15 %) y los de los Dres. Fabio Adrián De Abajo y Carolina Albertini, en forma conjunta, en la suma de $ 456 (10 %), (M.B.: $ 4.560 -$ 380 x 12); (arts. 6, 7, 8, 26, 47 y 49 de la ley Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley Nº 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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