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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0475/2005
Fecha: 2007-09-05
Carátula: GARCIA DELFINA LEONOR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA - MINISTERIO DE GOBIERNO) S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, septiembre de 2007.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "García Delfina Leonor C/ Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía - Ministerio de Gobierno) S/ Sumario (Daños y Perjuicios)" Expte. n° 0475/2005, de los que resulta;
I. Que a fs. 4/15 se presentó la sra. Delfina Leonor García, por derecho propio, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía - Ministerio de Gobierno). Expresó que el día 30 de julio de 2001, siendo aproximadamente las 18 horas, fue partícipe involuntaria de un accidente de tránsito, cuando circulaba con su bicicleta, en la intersección de las calles Moreno e Italia, cuando fue embestida imprevistamente por una moto conducida por el Sr. Ojeda. Expresó, que a causa de dicho accidente tomó intervención el personal del destacamento policial del Barrio 20 de junio, el cual procedió a secuestrar los rodados protagonistas del siniestro, entre los cuales se encontraba su bicicleta que tenía las siguientes características: rodado 26, todo terreno, tres velocidades, color violeta con portaequipajes y guardabarros de color blanco. Aclara que dicho vehículo constituía el transporte indispensable para desarrollar las actividades laborales que por aquél entonces realizaba (tareas domésticas y venta de comida casera los fines de semana, la que llevaba a la casa de sus clientes), sirviéndole de único medio de locomoción para trasladarse a sus lugares de trabajo (Sra. Luz Fernandez y Eduardo Gimenez), que se encontraban distantes entre sí. Manifestó que la investigación del accidente se llevó a cabo por ante el Juzgado de Unica Instancia en lo Correccional Nº 6 de la Iº Circ. Judicial de la Provincia de Río Negro, bajo los autos caratulados: "Ojeda Fernando J. S/ Lesiones Culposas en Acc. de Tto.", expte: Nº 819-4/02 y que el rodado estuvo secuestrado en el destacamento del 20 de junio (actual comisaría 34), junto a otros rodados de características similares, recostado sobre una pared, encadenado a una barra de hierro y a la intemperie en el patio del destacamento, sin que se observara ningún tipo de cuidado del personal encargado de la custodia. Continuó diciendo que en el mes de noviembre de 2003 fue informada de que podía retirar el rodado del lugar donde se encontraba depositado y que al apersonarse se le informó que la bicicleta ya no se encontraba allí y que posiblemente haya sido llevada a la Brigada Operativa de Rescate Antitumulto (B.O.R.A.), que ante ello concurrió al Juzgado Correccional a fin de anoticiar de lo sucedido, desde donde se ordenó que la trasladen a dicho lugar fijándose día y hora para ello, pero que cuando se apersonó se le informó que en dicho lugar ni en otro sitio se encontraba la bicicleta secuestrada y se le ofreció, desde el mismo destacamento, la entrega de otra bicicleta de iguales o mejores características, negándose a ello y efectuando la denuncia penal correspondiente. Abundó en otras consideraciones al respecto, detalló los rubros indemnizatorios cuya reparación persigue, que totalizan la suma de $ 13.550, fundó en derecho, ofreció prueba y pidió que se haga lugar a la demanda con costas.-
II.- Que a fs. 30/37 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio de acuerdo al detalle que efectuó, reconoció que la bicicleta se encontraba en depósito judicial en el departamento de policía del Barrio 20 de Junio, pero manifestó que la acción por los supuestos daños que la situación genera tiene como punto de partida la fecha en que el Juez ordenó la restitución de la bicicleta a la actora (noviembre de 2003) y no aquella del secuestro judicial que data de julio de 2001. Se refirió luego a los distintos supuestos en que el Estado tiene responsabilidad en un hecho dañoso, explayándose sobre la falta de responsabilidad de la Provincia y posteriormente hizo alusión a los distintos rubros reclamados y su improcedencia. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se rechace la demanda, con costas.-
III.- Que a fs. 40 se dispuso la apertura de la causa a prueba. Posteriormente, a fs. 48, se llevó a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el art. 489 del C.Pr. Luego, a fs. 143, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a continuación el período de prueba según lo previsto en el art. 495 del C.Pr.. En base a ello, a fs. 147/157 presentó alegato la parte actora y a fs. 158/165 alegó la parte demandada. Finalmente, a fs. 166 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis ha quedado trabada, en orden a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad de la parte demandada en la falta de devolución de la bicicleta de la actora y eventualmente determinar la cuantía y extensión de los daños alegados.-
2.- Que sentado ello, se deben señalar aquellos aspectos en que las partes han estado de acuerdo o han tenido coincidencias. De este modo se advierte que esta fuera de discusión que el día 30 de julio de 2001, la bicicleta propiedad de la Sra. Delfina Leonor García fue secuestrada por la Policía de Río Negro y llevada al destacamento del Barrio 20 de Junio (hoy Comisaría 34), quedando allí en resguardo y depósito judicial y también que en el mes de noviembre de 2003 se le notificó que podía retirar la bicicleta en cuestión, no encontrándose la misma en las dependencias policiales. Las diferencias entre las partes consisten, básicamente, en la responsabilidad de la demandada que aduce la actora, en el suceso así ocurrido y en los daños causados.-
3.- Que ahora bien, en este momento del análisis, se deben repasar algunas normas y principios para poder avanzar hacia la resolución del tema propuesto.-
En base a ello, en primer lugar, se debe recordar que el art. 1.109 C.C. dispone que todo aquel que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio, mientras que en el art. 1112 del mismo cuerpo legal se establece que los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, están comprendidos y se le aplican los principios generales de la responsabilidad civil.-
Siguiendo con ello y para comprender el alcance de la última norma mencionada se ha dicho que "Debemos analizar entonces qué se entiende por omisión en términos generales para poder encuadrar la responsabilidad en un campo que, como ha quedado expuesto, no permite contornos muy definidos, pero que debe ser adecuadamente encuadrada para lograr un justo equilibrio en cuanto a lo que se debe exigir del Estado de tal modo de no pretender tampoco y en el extremo de aquella posición absolutamente todo de su parte. Para caracterizar la omisión, en sus lineamientos generales, se distingue en doctrina la omisión simple de la omisión en la acción, implicando esta última una forma de manifestación de la culpa en tanto que se omite adoptar la diligencia debida de acuerdo con la naturaleza de la acción encarada, relacionada con las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 del CCiv.). El autor del daño, al entregarse a una actividad particular, se abstiene de adoptar todas las precauciones que serían necesarias para que esa actividad no cause perjuicios a los demás. Se trata de un accionar negligente, imprudente, que ocasiona responsabilidad y es conocido como comisión por omisión sujeto, en consecuencia, a los principios generales que rigen para toda comisión simple" (conf. "Responsabilidad Civil del Estado", Requisitos, Procedimiento, Ejecución, Casuística, de Alejandra Débora Abrevaya, Lexis Nexis, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 86).-
4.- Que sentados los principios referidos, deben revisarse los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los sucesos y si existe responsabilidad de la Provincia. Para ello, en primer término, cabe tener en cuenta los hechos que ambas partes han reconocido como ciertos y que ya se han descripto en el considerando 2º.-
Entonces, para continuar el estudio del caso, se debe tener en cuenta: lo que surge de fs. 22 y fs. 38/39 del expediente penal caratulado "Juzgado Correccional Nº 6 s/ Remite actuaciones", Expte: 628/04, del registro del Juzgado de Instrucción Nº 4 de esta ciudad, así como también de fs. 04 vta., 13vta., 139, 147, 156 y 172 del expediente caratulado "Ojeda Fernando J s/ Lesiones culposas en accte. de tto" Expte: 819-4/02 que tramitara por ante el Juzgado Correccional Nº 6 de esta ciudad, ello en cuanto al resguardo, posterior secuestro, la orden de devolución de la bicicleta a la actora y el no haber hallado la misma, no obstante la búsqueda realizada; lo que surge de la prueba confesional de la actora (fs. 70/71) -posiciones 7º y 8º- en cuanto al reconocimiento por parte del estado que le ofrecieron otra bicicleta de igual o mayor valor (art. 411 C.Pr.) y la confesión del gobernador (fs. 106) -posición 5º y 6º- en cuanto a la función de la policía de resguardar los bienes secuestrados y su integridad material.-
De este modo, habida cuenta lo expresado anteriormente y toda vez que si bien es cierto que "...el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto", este principio debe correlacionarse con otros de la misma entidad, ya que si como consecuencia de una obligación legal se causa un daño a un tercero, por aplicación del art. 1112, que se remite a lo normado en punto a las obligaciones que no son delitos, surge la consecuencia jurídica de reparar el daño (arts. 1109, C. Civil), correspondiendo, en consecuencia, atribuir responsabilidad a la demandada en la pérdida del rodado puesto bajo su custodia y control.-
5.- Que sigue, ahora, el análisis del "quántum" indemnizatorio reclamado por la parte actora. Para ello, bueno es recordar que, según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689) y en base a ello, además, tener presente que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño (conf. ob. cit., pág. 693). Ampliando ello, además, tener en cuenta que "Desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio." (Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pag. 1), encontrando tal concepto su sustento legal en la preceptiva del art. 1068 del Cód. Civil. La prueba del daño, por su parte, se encuentra a cargo de quien alega haberlo sufrido, concordante con la directriz existente en materia probatoria enmarcada en el art. 377 del C. Pr.-
6.- Que sentados los principios referidos, cabe evaluar los daños reclamados y su pertinencia.-
a) En primer lugar, en referencia al daño emergente por la falta de devolución de la bicicleta secuestrada y sus consecuencias. Así de la factura de compra de la bicicleta de fs. 3 y de los informes obrantes en autos (Casa Del Vecchio de fs. 99 y Cicles Cader de fs. 121) surge que una bicicleta de características similares a la que pertenecía a la actora tiene un valor aproximado de $ 300. En consecuencia este rubro prosperará por dicha suma con más los intereses correspondientes que se establecen en el promedio de las Tasas Activa y Pasiva del Banco Nación Argentina (mix) desde la fecha en que se ordenó la devolución del rodado (12/09/2003). y que calculado al 31/8/07 alcanza la suma de $ 430.-
b) En segundo lugar, con respecto a la indemnización por privación de uso del rodado peticionada, deben computarse los gastos que la damnificada ha debido realizar para proveer a su transporte durante el tiempo que estuvo privada del mismo. O sea: a falta de prueba de los perjuicios, "la indemnización debe fijarse en una suma que representa los gastos que debe encarar una persona a consecuencia de la falta del uso normal de su medio de transporte, teniendo en cuenta su posición económica, reflejada en parte por la categoría del medio de transporte; a tal fin debe señalarse, a falta de prueba concreta, una suma compensatoria prudencial, sin que se requiera la prueba de la necesidad de utilización del transporte ni de las actividades que desarrolla el damnificado, pues ha de presumirse que quien lo tiene y usa lo hace para llenar una necesidad.-
De conformidad a ello y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 163 inc. 5° y 165 del C.Pr. de modo indiciario o presuntivo se puede tomar en cuenta que la actora realizaba 2 viajes diarios de un valor de $ 0,70 c/u -según informes de las empresas de transporte urbano de fs. 73 y 74- y que el lapso a computar a este fin va desde la fecha en que se ordenara la devolución de la bicicleta, por lo que se estima que el monto solicitado en la demanda para este rubro, se presenta adecuadamente razonable por lo cual corresponde acceder en su totalidad al mismo ($ 1.700), con más sus intereses a la tasa mix desde la fecha de su liquidación (1/9/2005, fs. 10/11) y que hasta el 31/8/07 totaliza la suma de $ 2.068.-
c) En tercer lugar, en cuanto al rubro lucro cesante solicitado, si bien es cierto que en la causa no existen demasiadas probanzas que determinen con exactitud el valor que la actora dejó de percibir por haber tenido que dejar de vender comida casera los fines de semana como consecuencia de la falta de su bicicleta y ante las divergencias de los testigos al respecto, no es menos cierto que los testigos que declaran en el expediente lo hacen señalando que la sra. García efectivamente tenía una actividad comercial en ese sentido que le generaba un lucro económico, por lo cual, de acuerdo a ello, se entiende razonable tomar como parámetro orientador la venta de comida casera los fines de semana, a razón de una ganancia neta de $ 20 a $ 30 semanales, lo cual estimado razonable y prudentemente a la fecha de la presente resolución, con los intereses correspondientes incluidos -tasa mix- arroja una suma total para este tópico de $ 5.000 calculados al 31/8/07.-
d) Por último, en cuanto al daño moral que se peticiona como consecuencia de la conducta de la policía y de la desaparición del rodado, debe destacarse que en la especie no se dan los recaudos necesarios para la procedencia de la reparación del daño moral a raíz de los hechos ocurridos consistente en la falta de devolución de la bicicleta que pudiera llevar a pensar en la indemnización a raíz de un incumplimiento contractual que tiene sustento normativo en la pauta prevista en el art. 522 del C.C. que como es sabido es de carácter excepcional y como tal de aplicación restringida. En su mérito se debe desestimar el presente rubro.-
7.- Que en conclusión la demanda prosperará contra la Provincia de Río Negro, por la suma de $ 7.498 en concepto de daño material -daño emergente, privación de uso del rodado y lucro cesante-, calculado al 31/08/2007, con más los intereses posteriores a la misma tasa mix (in re: "Calfin c/ Murchison" y "Gonzalez c/ Altec") hasta su efectivo pago.-
8.- Que con relación a las costas del proceso, debe hacerse mérito del resultado obtenido, exteriorizador del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del C. Pr., en cuya razón se impondrán en su totalidad a la demandada, Provincia de Río Negro, objetivamente vencida. Para la regulación de los honorarios profesionales deberá considerarse la labor realizada medida por su extensión, calidad y eficacia, conjugarla con el monto del asunto -el de condena ($ 7.498)- y con sustento en las tareas y etapas procesales efectivamente cumplidas. (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39, 49 y conc. L.A.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 4/15 y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar a la sra. Delfina Leonor García la suma de $ 7.498, en concepto de daños e intereses calculados 31/08/2007 y de allí en más los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas del proceso a la demandada, Provincia de Río Negro (art. 68 ap. 1° C.P.C.C.) y regular los honorarios del Dr. Danilo Javier Vega en la suma de $ 1.125 (coef. 15 % -MB: $ 7.498) (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39 y 49 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro