Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37383

N° Receptoría:

Fecha: 2007-09-04

Carátula: PERALTA Carlos A. c/PARADA Mariano S. S/ Usucapion

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 04 de setiembre de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PERALTA CARLOS A. c/ PARADA MARIANO SEGUNDO s/ USUCAPION " (Expte. Nº 37.383-III-06).-

RESULTA: Que a fs.338/9 se presenta el Sr. Carlos Alberto Peralta por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por usucapión contra el Sr. Mariano Segundo Parada y/o quien resulte titular de dominio del inmueble ubicado en Villa Regina, Departamento General Roca, Provincia de Rio Negro, con la designación catastral 061-B-426-02.-

Relata que adquirió el lote individualizado en el año 1977 y lo ocupa desde dicha fecha, que a partir de ese momento mantuvo la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien, habiendo construido en él parte de la extensión de la vivienda personal donde habita con su familia, desde hace más de 20 años y sobre el que se proyectó un local comercial.-

Indica que habiéndose alejado de la ciudad el titular registral no ha podido obtener la escrituración del bien por lo que inicia esta acción. Acompaña planos y comprobantes de pago de impuestos y tasas, manifestando que obtuvo planes de pago, haciéndolo en forma regular luego de ello, aún cuando se encuentren los mismos a nombre del propietario originario. Señala que en el año 1980 comenzó a construir extensiones y dependencias de lo que ha sido su vivienda, haciendo una descripción del inmueble. Asimismo solicita diligencias para determinar el domicilio del demandado y manifiesta que cumple con los recaudos del art.789 del C.P.C., ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.355 y vta. se agrega informe del Registro de la Propiedad Inmueble del que resulta la titularidad a favor del Sr. Mariano Segundo Parada, ante el resultado negativo de las medidas realizadas para dar con el domicilio del mismo a fs.373 se ordena la publicación de edictos, la que se cumple a fs.374/82, a fs.384 se designa al Defensor de Ausentes, quien contesta la demanda a fs.385.-

A fs.386 se abre la causa a prueba, proveyéndose la ofrecida a fs.389, y produciéndose a fs.394/466 informativa de la Municipalidad de Villa Regina, fs.469/90 informativa de D.G.R. Delegación Zonal V. Regina, fs.494 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.500/1 se agrega alegato de la actora, fs.503 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En autos se persigue la adquisición por posesión veinteañal del inmueble que se identifica catastralmente como 061-B-426-02, ubicado en la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, Pcia de Río Negro. En base a ello debe comprobarse el cumplimiento de los recaudos formales que exigen los incisos 2 y 3 del art.789 del C.P.C., incs. a y b del art.24 de la ley 14159 y demostrar la posesión efectiva que invoca, la que deberá tener el carácter de pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años.-

En cuanto a los recaudos formales, si bien ha cumplido con la incorporación del informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.355 y vta., no lo ha efectuado con respecto al plano de mensura que preveen los arts.789 inc.3 del C.P.C. y 24 inc.b de la ley 14.159. El plano de mensura que exigen las normas citadas para promover la demanda por usucapión, es un requisito imprescindible y debe cumplir pautas precisas pues se confecciona a esos efectos. El mismo no sólo debe individualizar y ubicar el inmueble, sino que además debe determinar la fracción sobre la que se ha ejercido la posesión que puede no coincidir con las medidas del título registral. La omisión de acompañar con la demanda de posesión veinteañal el plano de mensura suscripto por profesional competente y aprobado por la oficina técnica respectiva, no puede ser suplido por otro documento similar, que no se sujete a las modalidades exigidas. Este debe estar firmado por un ingeniero civil o un agrimensor y no puede ser suplido por un proyecto o diagrama que no tiene el carácter de mensura que exige el ordenamiento especial.-

Al respecto la doctrina se ha expedido en ese sentido y ha dicho: "El plano de mensura tiene que confeccionarse especialmente para el juicio de que se trate, a fin de individualizar el inmueble, determinando con exctitud la superficie poseida, sus medidas y linderos, de modo que haya coincidencia entre el bien en su aspecto físico y el título que surja de la eventual sentencia a dictarse."" ..."El profesional autorizado" a que se refiere la ley 14.159, o "profesional matriculado" (art.679 CPBA), es un ingeniero civil o un agrimensor matriculados en la jurisdicción donde está situado el inmueble objeto del proceso." (conf. Fenochietto-Arazi "Código Proceal Civ y Com.", comentado, Editorial Astrea, pág.663).-

También se ha expresado: " Asimismo, debe el actor acompañar " plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción" (art.1 inc.b del decreto ley 5756/58).- (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VI., pag. 316). Es de señalar que este decreto, es el que reformó el art.24 de la ley 14.159. El plano acompañado por el actor, no reune tales recaudos, tratándose de planos de construcción de las mejoras introducidas en el predio, por lo que no queda cumplida esta exigencia de la ley para este tipo de proceso.-

En cuanto al análisis de la prueba referida al elemento material de la posesión se observa que la parte actora incorpora prueba documental e informativa de la Municipalidad de Villa Regina y Dirección G. de Rentas. Respecto de la primera, consiste en comprobantes que datan del año 1977, tal como se desprende del obrante a fs.243 (31/01/77), comprendiendo los restantes períodos posteriores. Estas constancias se encuentran corroboradas por la informativa de fs.394 vta, que en definitiva demuestra el pago efectivo de los servicios.-

De los correspondiente al impuesto inmobiliario, incorpora comprobantes y la informativa de fs.490 emanada de la Dirección General de Rentas, que si bien refiere que no puede certificar autenticidad sobre fotocopias, refiere que los pagos de las cuotas desde el año 1974 hasta el período 4/2004, se encuentran registrados en esa repartición. Estos son los únicos medios de prueba aportados por el accionante, puesto que no ha producido prueba testimonial que pudiera corroborar de algún modo la posesión que invoca. Con este cuadro probatorio evidentemente no ha quedado demostrada la posesión con los caracteres necesarios que sirvan de sustento a la pretensión esgrimida. La orfandad probatoria no puede ser suplida por un cúmulo de comprobantes de pagos de servicios, obsérvese que habiendo sostenido en la demanda que adquirió el bien y que no pudo escriturar por el alejamiento del lugar del titular registral, ni siquiera acompañó un documento privado que hiciera referencia a ese acto, que al menos reconocido, podría haber sido útil para demostrar un acto posesorio.-

Al respecto la doctrina se ha expedido en el siguiente sentido:" d) Recibos de pago de impuestos.- En la usucapión la ley señala la importancia del aporte probatorio que significa el pago de impuestos y si bien no siempre emanará de él el mismo grado de convicción, no está interdicta como prueba complementaria y bien puede el juzgador analizarla para tomar posición frente a la pretensión jurídica que mueve el pleito" "...Aunque siempre será necesario demostrar la posesión real y efectiva por otros medios." (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales Civ y Com." comentados, Librería Editora Platense, T.VII-B, pág.341).-

Es que el sólo aporte de esta prueba no basta, puesto que requiere de otra que la complemente y lleve a la convicción de la existencia clara de una posesión que cubre el tiempo previsto por la ley y con las características que la hacen eficaz para adquirir la propiedad. En este sentido se ha dicho:" Con otras palabras, como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión larga, de un modo efectivo en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño" (conf. ob.cit. pág.355).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 4015, 4016 del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Rechazando la demanda de prescripción adquisitiva por posesión veinteañal promovida por el SR. CARLOS ALBERTO PERALTA contra el Sr. MARIANO SEGUNDO PARADA, respecto del inmueble identificado con designación catastral 061-B-426-02, ubicado en la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, Pcia de Río Negro.-

Costas a la actora.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a tal fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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