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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14093-126-06
Fecha: 2007-09-03
Carátula: SCAGLIONE GUSTAVO / RIVAROLA CARLOS Y OTRO S/ ESCRITURACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14093-126-06
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de SETIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SCAGLIONE GUSTAVO C/RIVAROLA CARLOS Y OTRO S/ESCRITURACION", expte. nro. 14093-126-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1298vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 1237/1250, interpusieron recurso extraordinario de casación, a fs. 1268/1278, la parte actora conjuntamente con sus letrados, dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo M. Raggio, quienes lo hicieron por derecho propio.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa que dicho recurso: ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en plazo útil, atento a la notificación por cédula de fs. 1258 y vta., y la suspensión de términos decretada a fs. 1255; se efectuó el depósito que indica el art. 287 del CPCC (fs. 1267); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 1292/1297.
2. En los fundamentos del recurso, los recurrentes imputan a la sentencia que hizo lugar parcialmente a su reclamo de imposición de costas, haber incurrido en reformatio in pejus al fallar extra-petita.
Denuncian también la violación del principio de congruencia así como de los arts. 68 y 71 del CPCC.
Todo ello, en términos y con suficientes fundamentos como para tener por cumplido, prima facie, el requisito exigido por el art. 286 del CPCC y, con ello, la superación del primer valladar formal cuya observancia corresponde determinar a esta Cámara.
Por todo lo cual, propondré al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente admisible, el recurso de fs. 1268/1278.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible, el recurso de fs. 1268/1278.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro