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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14396-212-07
Fecha: 2007-09-03
Carátula: FERRARIA SILVIA BEATRIZ / WITIS MAXIMILIANO S/ DIVORCIO S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14396-212-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Septiembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FERRARIA SILVIA BEATRIZ c/ WITIS Maximiliano s/ DIVORCIO s/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 14396-212-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 377 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la resolución de fs. 348/353, que hizo lugar al aumento de cuota alimentaria, fijándola en $ 1.800 mensuales por todo concepto y reguló honorarios, dedujo la actora recurso de apelación a fs. 355, el que fue concedido a fs. 355 en relación y efecto devolutivo y a tenor de la ley arancelaria, aclarándose posteriormente a fs. 364, que la apelación se concedió únicamente respecto de los puntos 1 y 2 del decisorio.
A fs. 359/360 apeló el accionado, recurso que fue declarado desierto a fs. 371. A fs. 362/363 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que se tuvo por no contestado según constancias de fs.371, glosándose a fs. 375 la vista de la Asesora de Menores.
3.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, demanda, contestación, prueba rendida y memorial de agravios, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo en crisis.
En efecto, centra sus agravios la recurrente aduciendo una supuesta incongruencia entre los considerandos de la sentencia y su parte resolutiva, pues según la recurrente, la juez a quo, luego de tener por acreditados los supuestos invocados al promover la acción, se aparta de lo solicitado en demanda, -consistente en la suma de $2.000 más las asignaciones familiares-, fijándola en $1.800 sin más, no explicitando el motivo por el cual se decidió por un monto inferior.
Por el contrario, considero que si aplicamos los parámetros que permanentemente tiene en cuenta este Tribunal a los fines de fijar la cuota de alimentos, a saber: las necesidades de los menores a cubrir y el caudal económico del alimentante, sumado a que la diferencia entre lo peticionado y lo concedido es ínfima ($200), podemos concluir en que no existe agravio sustentable que amerite un cambio en lo decidido; pues la circunstancia de que se demande una cuota por una determinada suma no quiere decir que forzosamente el juez tiene que hacer lugar exactamente al monto peticionado o aferrarse a rajatabla a ella, pues siempre cuenta con un margen de discrecionalidad para merituar la cuota de manera prudencial.
Asimismo y coincidiendo con lo dictaminado por la sra. Asesora de Menores a fs. 375, podemos afirmar que si tomamos como cierto -ya que en autos carecemos de prueba directa- que los ingresos del demandado ascienden a $5000 mensuales, la cuota de fijada de $1.800 equivale al 35% de aquéllos, es una proporción que se encuentra dentro de los parámetros normales utilizados en esta Circunscripción.
4.- En cuanto al recurso interpuesto por el incidentado respecto de los honorarios regulados a las letradas de la contraria -por altos- (fs. 360), cabe decir que el honorario en los incidentes de aumento o reducción de cuota se regulan sobre la base de la diferencia entre la cuota anteriormente establecida y la que luego se fija en la sentencia incidental multiplicada por un año (art. 25, ley arancelaria y BOSSERT, “Régimen...,pág. 375).
Consecuentemente, no habiéndose cuestionado la base que se tuvo en cuenta y practicándose la regulación de acuerdo a la normativa citada y en los porcentuales usuales en la jurisdicción, no adviertiéndose cálculos erróneos, el recurso en análisis deberá ser desestimado.
Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar los recursos de fs. 354 y 360, con costas al incidentado. Regular los honorarios profesionales, en conjunto, a las letradas patrocinantes de la accionante, dras. Susana Cicutti y Lorena Carabio en la suma de $ 864 (30% conf. art. 14 LA). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 354 y 360, con costas al incidentado.
2do.) Regular los honorarios profesionales en conjunto, a las letradas patrocinantes de la accionante, dras. Susana Cicutti y Lorena Carabio en la suma de $ 864 (Pesos Ochocientos sesenta y cuatro).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro