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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14332-194-07
Fecha: 2007-09-03
Carátula: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. / URRETAVIZCAYA MARIA F. Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14332-194-07
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de SETIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BANCO RIO DE LA PLATA SA C/URRETAVIZCAYA MARIA F. Y OTRO S/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 14332-194-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 167vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 143/145 -que, entre otras cuestiones, declaró abstracto el acuse de negligencia de la prueba formulado por los ejecutados, imponiendo las costas de esta incidencia a la ejecutante- interpuso ésta, a fs. 146, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 151/152, el cual fue contestado a fs. 154/158.
2. El citado recurso se limitó a cuestionar la imposición de las costas del acuse de negligencia.
Cabe acotar que la demandada acusó de negligencia a la actora (fs. 134/136), respecto de la producción de la prueba pericial contable.
Luego, al contestar el traslado pertinente, la actora desistió de dicha prueba (fs. 139); lo cual motivó que el sr. Juez a quo declarara abstracto aquel planteo.
El mencionado desistimiento -según lo consideró el Juez a quo, y ello no fue motivo de recurso alguno- frustró una definición respecto de la negligencia acusada; impidiendo entonces determinar quién tenía razón en dicho planteo.
Por consiguiente, hubiera correspondido imponer las costas de la incidencia en el orden causado, según el criterio sustentado por este Tribunal in re: “Banco de la Pampa c/ Minor” (SI 91/07), entre otros.
Solución que se condice con la especial casuística de lo resuelto por el sr. Juez a quo; es decir, considerar abstracto el acuse de negligencia en razón del desistimiento de la prueba. Declaración ésta que no ha sido materia de recurso.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 146, imponiendo las costas por el acuse de negligencia declarado abstracto, en el orden causado.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Dolores Mazzante: $ 200 (4 jus).
dr. Fernando Juan Velenzuela: $ 150 (3 jus).- (LA., arts. 6 y 8).
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 146, imponiendo las costas por el acuse de negligencia declarado abstracto, en el orden causado.
- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dra. Dolores Mazzante: PESOS DOSCIENTOS $ 200; dr. Fernando Juan Velenzuela: PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150).
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro